Tutela de 2ª instancia n º 95007 Municipio de San Vicente del Caguán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18838-2017 Radicación n° 95007 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionante Municipio de San Vicente del Caguán a través de su apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 de agosto del presente año por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, trámite que se hizo extensivo a Álvaro Mendoza Ángel, Guillermo Vega Cerón, Reinel Silva Polanía, Argemiro Trujillo Zúñiga, Gabriel Gamboa Valderrama, Tiberio Fierro Gamboa, Reinaldo Mazabel, Luis Alberto Losada Ibarra, José Leonidas Molina Villada, Lilia Cabrera Quesada, María Inés Monroy Cárdenas, Elvia Ríos Leiva, Valentín Méndez Ríos, Darío Arias Olaya, Fernando Trujillo Jara, Luis Arbey Carrillo, Elson Reinoso, Raúl Celis Pinto, Alfonso Morales Puentes, Gentil Córdoba Salazar, Hernando De Jesús Cubillos Molina, José Uriel González y a la Procuraduría Regional del Caquetá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó la entidad accionante que un grupo de personas pertenecientes al sindicato Sintramunicipales presentaron demanda ordinaria laboral en procura del pago de una deuda ocasionada por el incumplimiento de varias cláusulas estipuladas en una Convención Colectiva. Dicha demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico –Caquetá. Manifestó que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el cual acogió las pretensiones de la demanda y ordenó, al municipio demandado, pagar los reajustes salariales y prestaciones causadas durante los años 2002, 2003 y 2004, los intereses a las cesantías y el reajuste pensional a partir de la fecha en que obtuvieron el status de pensionados hasta diciembre 31 de 2004, como se pactó en la Convención Colectiva.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia conoció del proceso en grado de consulta y confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. II. PRETENSIONES Solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que se incurrió en una vía de hecho dentro del proceso 2005-0025 y 2009-260 y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos los fallos de instancia. III.
INFORMES PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El ciudadano vinculado Valentín Méndez, adujo que el mecanismo constitucional no es viable si con él se pretende suplir la negligencia del actuar del Municipio de San Vicente de Caguán en el proceso ordinario laboral cuestionado. La Procuraduría solicita ser desvinculada del presente trámite porque no ha actuado en el proceso que motiva la presente acción. II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado, al estimar que la entidad accionante tuvo todos los medios o mecanismos procesales para su defensa técnica. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de la entidad accionante quien arguyó que la solicitud del amparo no resulta caprichosa pues, el Municipio se vería gravemente afectado por la condena al pago de grandes sumas de dinero, y, en esa medida, es necesaria la intervención del juez de tutela a fin de proteger el interés general frente al particular.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala Laboral. 2.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: 3. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 4. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590/05.] 6. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, es excepcional, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- 7.
Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 8. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la entidad accionante -conforme lo arguyó el a-quo-, por cuanto, para atacar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, y los efectos que de la misma se derivaban, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como lo eran: la oportuna y precisa interposición del recurso vertical -dejado de presentar-, y en caso que persistiera la inconformidad, la impugnación extraordinaria de casación. 9.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por aquéllas vías los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:8]. [7: CC T-504/00. ] [8: CC T-212/06.] Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3