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STP18837-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº 94954 Aníbal Franco Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP18837-2017 Radicación n° 94954 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Aníbal Franco Gómez, frente al fallo proferido el 21 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que negó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual se dispuso la vinculación de los ciudadanos Luisa Fernanda Piedrahita Sánchez y al Notario Segundo del Círculo de Cartago, Luis Enrique Becerra Delgado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de la tutela se extrae que el accionante instauró denuncia por falsedad material en documento público, cuya investigación le correspondió a la Fiscalía 17 Seccional de Cartago. Dicho organismo, con fundamento en entrevistas realizadas, dispuso el archivo de la averiguación, dado que, a partir de los elementos acopiados no le era factible sustentar un presunto atentado contra la fe pública.

El actor considera que el Fiscal no valoró en debida forma el compilado probatorio, al no darle relevancia al informe del 20 de mayo de 2016, realizado por el grafólogo forense Carlos Armando de la Carrera Franky, donde relató que la firma en duda sí presentaba diferencias en la forma de los símbolos alfabéticos, agilidad, proporciones, forma y desenvolvimiento, frente a las firmas indubitadas, razón por la cual no había «uniprocedencia manuscritural».

II. PRETENSIONES Solicita se tutele el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida decisión de archivo con el fin de continuar con la investigación penal. III. INFORMES PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 17 Seccional de Cartago alude que no ha violado el debido proceso, ya que el archivo de las diligencias fue motivado por la inexistencia del delito.

También señala que el tutelante incumplió con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, puesto que, enterado de la decisión de archivo el 11 de octubre de 2016, dejó trascurrir alrededor de un año para iniciar este trámite constitucional, y además, al tener interés directo en la investigación, por su calidad de denunciante y persona desplazada en el trámite sucesoral de su hermano, tiene a su alcance la solicitud de desarchivo.

La Notaria Segunda del Circulo de Cartago informó que el señor Luis Gilberto Franco Gómez compareció personalmente en el reconocimiento de Luisa Fernanda Piedrahita Sánchez como hija, mediante Escritura Pública 1398 del 18 de junio de 2015. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la sentencia del 21 de septiembre del presente año, declaró improcedente el amparo constitucional promovido por el accionante, al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el archivo de las diligencias que reprocha, como lo es, la solicitud de desarchivo de la investigación si logra aportar probanzas que puedan modificar la disposición inicial o, en su defecto, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías para que examine la actuación del ente acusador.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el actor manifestó similares argumentos a los consignados en la acción de tutela, a lo cual agregó que no puede solicitar el desarchivo de las diligencias en tanto no ostenta calidad de víctima. A su vez, indicó que acude al presente mecanismo constitucional al considerar que el Fiscal 17 Seccional de Cartago incurrió en vías de hecho al no realizar una debida valoración del material probatorio recaudado, al darle mayor importancia a ciertos testimonios que a la prueba pericial.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional. 2.

Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corte enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: 3. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 4.

En efecto, el carácter residual de la presente acción constitucional impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías esenciales. 5. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 6.

En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 7.

En el caso bajo examen, el accionante considera afectados su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de la Fiscalía demandada, de archivar la indagación por falsedad material en documento público, que en su momento promoviera en denuncia el actor. 8. No obstante, advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de dicha decisión, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo.

Pero además, tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la ley 906 de 2004[footnoteRef:1] y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de solicitar las veces que estime conveniente, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas a petición suya, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. [1: Artículo 79.

Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] 9.

Así lo refirió esa alta Corporación: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. 10.

De esa forma, sin que medie un reconocimiento expreso de la condición de víctima del accionante dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se encuentra la averiguación, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, reclame la protección de los derechos que estima lesionados. 11.

Se insiste, es el proceso penal, en este contexto, el instrumento de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose, entonces, restringida la intervención del juez de amparo, y mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. 12.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se confirmará el fallo atacado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable. 13. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8