Tutela de 2ª instancia n º 95110 Mary Prada Orejarena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18836-2017 Radicación n° 95110 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, frente al fallo proferido el 6 de septiembre del corriente año por la Sala de Casación Laboral, quien concedió el amparo de los derechos de debido proceso y defensa de MARY PRADA OREJARENA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “(…) Mary Prada Orejarena instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió que convivió por 21 años con el señor Henry Gómez Espinosa; que con ocasión de la muerte de este, el 08 de abril de 2014, solicitó pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que le negó la prestación con el argumento de que existía controversia entre varios beneficiarios interesados en el derechos reclamado; que el 17 de julio de 2015, la señora María Pico Gómez en calidad de cónyuge de Henry Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad antes descrita, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones, al considerar que estaba acreditada la convivencia desde la fecha del matrimonio, esto es el 08 de febrero de 1970 hasta el fallecimiento del cónyuge, el 08 de abril de 2014; que el citado juzgado nunca la vinculó al proceso en referencia, a pesar de que en los documentos aportados por la misma demandante, obra copia del acto administrativo N. GNR 131505 del 06 de mayo de 20145, proferido por Colpensiones, mediante el cual se le negó la solicitud de la prestación a ambas; que la señora María Pico Gómez (sic) actualmente disfruta de la pensión reclamada, aunque no convivía con el señor Henry hacía más de 30 años.
Señala que la decisión proferida por el juzgado accionado afectó su derecho a la defensa, pues al pasar por alto su vinculación como compañera permanente, no pudo controvertir, ni presentar prueba alguna dentro del proceso, para que “en el juicio se definiera el porcentaje que a cada una le correspondía y más aún cuando la señora MARÍA PICO DE GÓMEZ había dejado de convivir por más de 30 años con (…) Henry Gómez Espinosa”.
En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo o actuado en el proceso referido”.
3. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, mediante la providencia referenciada, en amparo de los derechos de defensa y debido proceso de MARY PRADA OREJARENA decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2015-00319-00 promovido por María Pico de Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a partir el auto del 21 de julio de 2015, que admitió la demanda, para que en su lugar el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, rehaga la actuación, integrando el contradictorio con la aquí accionante en calidad de interviniente ad excludendum.
Fundó la decisión en que dentro del proceso laboral se conoció que Colpensiones mediante resolución No. GNR131506 del 6 de mayo de 20145 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente elevada tanto por María Pico de Gómez como por MARY PRADA OREJARENA, quienes al unísono invocaban la calidad de cónyuge o compañera. Luego, sí María Pico de Gómez había iniciado acción ordinaria tendiente a obtener el mencionado reconocimiento era necesario integrar al contradictorio a MARY PRADA OREJARENA, de quien se conocía, tenía la misma pretensión. Llamado que estima debió hacerse bien por convocatoria de las parte o por llamado del Juez. 4.
INTERVENCIONES En el trámite de primera instancia, pese al traslado efectuado a los accionados y los vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, no hubo pronunciamientos.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga impugnó el fallo de tutela con fundamento en que con posterioridad a este se percató que la señora MARY PRADA OREJARENA el 18 de febrero de 2016 presentó demanda ordinaria laboral, cuyo reparto correspondió a ese mismo Despacho que se adelanta bajo el radicado 2016-0063, en la que también se ventiló como pretensión el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, actuación a la que fue vinculada María Pico de Gómez.
Señala que dentro del citado proceso -2016-0063-, el 4 de agosto de 2017 se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a sustituir y pagar el 16% del 50% de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Henry Gómez Espinosa a la señora MARY PRADA OREJARENA, en calidad de compañera permanente; decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la demandante y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar el recurso.
Sobre esa base estima que si bien MARY PRADA OREJARENA no fue convocada al proceso que inició María Pico Gómez, fundamento de la tutela, esa falencia fue superada cuando impetró la acción ordinaria directa con el mismo fin, esto es, obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(Ver CC T 332/06). 2. En el presente asunto, existe una particularidad, pues con ocasión de la impugnación presentada por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga se conoció una situación que para la fecha de emisión del fallo objeto de impugnación era ajena, esto es, que desde el 18 de febrero de 2016 la accionante promovió de manera directa demanda laboral donde solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente – radicación 2016-0063-.
Ello para señalar que asistió razón a la Sala de Casación Laboral al abordar de fondo el tema planteado en la tutela, pues hasta ese momento era viable afirmar que la accionante estaba desprovista de los mecanismos de defensa judicial, puesto que el proceso laboral que adelantó María Pico de Gómez ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga – Radicado 2015-319- y al que no fue vinculada, había finalizado.
De ahí que ante la aparente afectación de los derechos de debido proceso y defensa, por no permitirse a la accionante dar a conocer su pretensión frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a través de su vinculación como ad excludendum, haya concedido su amparo y decretado la nulidad del proceso laboral iniciado por Mónica Pico de Gómez –Radicado 2015-319-, para que se integrara el contradictorio con la accionante.
Ahora bien, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Juzgado accionado, la situación fáctica se modifica y se concluye que si bien MARY PRADA OREJARENA no fue vinculada dentro del proceso laboral que promovió María Pico de Gómez –radicado 2015-319-, en el año 2016 instauró por su cuenta demanda laboral con el mismo fin - Rad. 2016-0063-, esto es, obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; proceso que actualmente se encuentra en curso ante el mismo Juzgado 6 Laboral del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, pendiente de que se desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la demandante y aquí accionante PRADA OREJARENA.
Es decir, actualmente no se puede afirmar que MARY PRADA OREJARENA estuvo indefensa al no habérsele dado la oportunidad de actuar como interviniente ad excludendum y fijar sus pretensiones frente a la pensión de sobreviviente solicitada por María Pico de Gómez, pues lo cierto es que lo hizo de manera independiente al promover la demanda laboral, actualmente en curso –Rad. 2016-0063-. 3.
Si bien esta situación podría generar algunas dificultades en caso de que exista disparidad entre las sentencia ordinarias que se emitan en los dos procesos laborales, este aspecto se muestra ajeno a la acción de tutela; máxime cuando en estricto sentido, el proceso laboral iniciado por MARY PRADA OREJARENA aún se encuentra en trámite y ambos cursaron en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 4.
Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenida en la presente decisión. 5. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9