Tutela de 1ª instancia n º 95183 Carlos Arturo Henao Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18834-2017 Radicación n° 95183 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO HENAO CASTRO, quien actúa por conducto de apoderada, contra la Administradora Colombiana de pensiones –COLPENSIONES- por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No.1100.13105013-2013-00881-01. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. En el año 2005, CARLOS ARTURO HENAO CASTRO solicitó ante el entonces Instituto de Seguro Social, hoy Administradora de Pensiones –COLPENSIONES- el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.2. La citada entidad mediante Resolución No. 006566 del 24 de febrero de 2011, confirmada por Resoluciones No. 056582 del 9 de abril de 2013 y 308668 del 19 de noviembre de 2013, negó la prestación deprecada, por no cumplir las semanas mínimas de cotización. 2.3.
Ante ello, el accionante presentó demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 22 de mayo de 2014 absolvió a Colpensiones. 2.4. El 27 de febrero de 2015, en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez, debidamente indexada.
Contra ésta se interpuso recurso extraordinario de casación. 2.5. La Sala de Casación Laboral, el 20 de septiembre de 2017 casó la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; y en sede de instancia, confirmó la del 22 de mayo de 2014 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. 2.6.
El 27 de junio de 2014, al tiempo que el proceso laboral se adelantaba, el señor HENAO CASTRO solicitó nuevamente ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Presentó para tal fin, nuevas cotizaciones efectuadas durante el año 2014. 2.7. A través de la Resolución No. 373956 del 21 de octubre de 2014, la citada entidad negó la petición al considerar que el ciudadano no cumplía el requisito mínimo de semanas de cotización. Contra este acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación. 2.8.
En Resolución No.18436 del 28 de enero de 2015, COLPENSIONES confirmó la No. 373956 y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico, que hasta el momento no se ha desatado. 2.9. El accionante acude a este mecanismo preferente para que se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez, por cumplir actualmente los requisitos, en concreto, el de las semanas mínimas de cotización. 2.10.
Refiere que tiene 68 años de edad, padece algunos quebrantos de salud -vértidos periféricos recurrentes, hipertensión arterial, hiperlipidemia mixta e hiperplasia prostática- que le impiden laborar y no cuenta con los recursos necesarios para su subsistencia. Explica que actualmente vive con su hermana de 83 años y el esposo de ella. Sin embargo, de fallecer su hermana- quien padece cáncer de páncreas-, quedaría a la merced de la caridad pública.
Considera que exigírsele agotar nuevamente el mecanismo de defensa judicial ordinario -proceso laboral-, le causaría un perjuicio irremediable, por el tiempo que este tarda. 3. PRETENSIONES La parte actora solicita “ le sea reconocida la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, atendiendo la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad”. 4.
INTERVENCIONES Se contó con la intervención de la Sala de Casación Laboral quien solicita se declare improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante por cuanto está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fue dictado dentro del proceso ordinario laboral que instauró el actor contra Colpensiones, además que la sentencia cuestionada fue dictada por la Corporación en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinario y, por ende, aunque contraria a los intereses del petente no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor CARLOS ARTURO HENAO CASTRO, en tanto ella involucra, en principio, una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 5.2.
Sea lo primero señalar que la presente acción de tutela se instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por la afectación de garantías fundamentales en las que aparentemente incurrió con la expedición de las Resolución Nos. 373956 y 18436 del 21 de octubre de 2014 y 28 de enero de 2015, respectivamente, mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.
Conforme las reglas de reparto, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad, el asunto fue repartido inicialmente a un Juzgado de Categoría Circuito, quien tras estimar necesaria la vinculación de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, remitió la demanda de tutela a esta Corporación. Revisada la actuación se logró establecer que las pretensiones actuales no cobijaban en estricto sentido ninguna autoridad judicial, pues si bien cursó un proceso laboral definido por la Sala de Casación Laboral en el que CARLOS ARTURO HENAO CASTRO también pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez; el actual escenario constitucional tiene que ver con la emisión de nuevas resoluciones por parte de COLPENSIONES en las que se niega la pensión de vejez, acto administrativo que se origina en nuevos hechos, básicamente, la cotización de más semanas por parte del accionante.
Sin embargo, en aras de evitar la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, se asumió el conocimiento y se dispuso la vinculación de las autoridades referidas, para efectos de conocer a plenitud lo decidido en el proceso laboral. 5.3. De ahí que el análisis se centrará en la alegada afectación de derechos fundamentales por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por no haber reconocido al actor la pensión de vejez, quien estima, cuenta con los requisitos exigidos por la norma que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicársele - “artículo 7 de la Ley 71 de 1988” y el “Decreto 758 de 1990”.
Debate que se propone por esta vía ante la aparente existencia de perjuicios irremediables. 5.4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente, que este amparo de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 5.5.
En el caso concreto, el señor HENAO CASTRO elevó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, esta vez, aparentemente acreditó el pago independiente de otras más semanas de cotización durante el año 2014. La petición fue resuelta a través de la Resolución 373956 del 21 de octubre de 2014, contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue desatado en la Resolución No. 18436 del 28 de enero de 2015, en el sentido de confirmar la No. 373956.
En la misma se concedió el recurso de apelación ante el “superior jerárquico”, sin que hasta el momento se haya resuelto. 5.6. Así las cosas, es claro que el asunto cuestionado por el ciudadano CARLOS ARTURO HENAO CASTRO está en curso, pues el trámite administrativo aún no ha concluido, debido a que se encuentra pendiente desatar el recurso de apelación. Por tal motivo, no es admisible acudir a la acción de tutela para dejar sin efecto lo hasta ahora decidido por la autoridad administrativa, puesto que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), además que en estricto sentido, el acto administrativo que no reconoce la pensión de vejez no se encuentra en firme, pues en virtud del recurso de apelación, bien podría ser revocada. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 5.7. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede pasar por alto que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, se ha excedido en los términos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 373956 del 21 de octubre de 2014; situación que afecta derechos fundamentales y que dada la naturaleza de la acción de tutela permiten impartir órdenes oficiosas tendientes a garantizarlos.
Así pues, la Corte Constitucional ha señalado que cuando las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social omiten el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la definición de los recursos ante ellas interpuestas, quebrantan no solamente el derecho de petición (C-818 de 2011), sino el debido proceso administrativo contenido en el artículo 29 de la Constitución Política (T-040 de 2014).
Sobre esa misma base, en la citada sentencia C-818 de 2011 precisó que “ La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, opera el silencio administrativo negativo cuando “transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos”.
Como quiera que en sub lite, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, ha superado ostensiblemente el plazo de los dos (2) meses para resolver el recurso de apelación, se hace perentorio conceder el amparo de los derechos de debido proceso y petición. Si bien podría alegarse ante la no contestación habría operado el silencio administrativo negativo y que en tal virtud, se habría agotado la vía gubernativa, el mismo artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Es decir que ante la no instauración de ninguna acción ordinaria, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pese haber operado el silencio administrativo, está en posibilidad de resolver el recurso de apelación; máxime cuando para decidir el de reposición también excedió el término de los dos meses; sumado a que se desconoce si se decretaron pruebas, que pudieran haber suspendido el plazo de los dos meses.
En tal virtud, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ARTURO HENAO CASTRO contra la Resolución No. 373956 del 21 de octubre de 2014. 5.8.
En conclusión, se declara improcedente la acción en relación con los derechos invocados por CARLOS ARTURO HENAO CASTRO y se conceden los de debido proceso y petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, invocados por CARLOS ARTURO HENAO CASTRO.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos petición y debido proceso de CARLOS ARTURO HENAO CASTRO.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ARTURO HENAO CASTRO contra la Resolución No. 373956 del 21 de octubre de 2014.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7