Tutela de 1ª instancia n º 95116 Luis Eduardo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18833-2017 Radicación n° 95116 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá por la presunta existencia de “vías de hecho” de las que se derivó la vulneración de sus derechos fundamentales –no precisa cuáles-, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105-013-2007-00619-01. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, laboró para la Sociedad Flota Blanca mediante contrato a término indefinido desde el 20 de marzo de 1981, en el cargo de conductor, tarea por la que devengaba el salario mínimo más un “porcentaje por pasajeros”, que en el año 2005 correspondían a $433.700 y $660.000, respectivamente, para un total mensual de $1.093.700.
El 10 de mayo de 2005, sufrió un accidente de trabajo –desprendimiento de retina- por lo que la ARP ordenó a la sociedad empleadora su reubicación, ya que por las secuelas, no podía seguir desempeñándose como conductor. En tal virtud, la Sociedad Flota Blanca dispuso su reubicación al cargo de despachador, cuya asignación mensual correspondía únicamente al salario mínimo legal mensual, es decir, dejó de percibir el ingreso por concepto de “porcentaje de pasajeros”.
Simultáneamente, la ARP Seguros de Vida del Estado calificó al actor pérdida de capacidad laboral en 17.10%, decisión que fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien la fijó en 29.45% y luego por virtud de recurso de apelación, determinada en 29.75% por la Junta Nacional de Calificación e Invalidez. 2.2. El señor HERNÁNDEZ presentó demanda laboral, en la que invocó como pretensiones: i) declarar que la Sociedad Flota Blanca S.A. desmejoró sus condiciones laborales, pues ante su reubicación como despachador, no continúo con el pago del “porcentaje de pasajeros”, ii) en consecuencia se le cancelen los salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue reubicado y sean liquidadas conforme el salario que venía devengando como conductor, es decir, incluido el “porcentaje de pasajeros”. iii) se declare la pérdida de su capacidad laboral en más del 50% y, en consecuencia se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 10 de mayo de 2005 y el pago de las mesadas dejadas de percibir desde esa fecha liquidada sobre la base del salario que como conductor devengaba; iv) se le reconozca la indemnización por pérdida de la capacidad laboral con base en el salario que devengaba como conductor. 2.3.
El 30 el noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a las demandadas –Transportes Flota Blanca y ARP Seguros de Vida del Estado S.A.-, de todas las pretensiones. El apoderado de la parte demandante apeló. Mediante sentencia del 31 de enero de 2011, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Contra esta se interpuso recurso de casación por la parte demandante.
El 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral resolvió No casar la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ ACOSTA acude a la acción de tutela por no encontrarse de acuerdo con los decidido dentro del proceso laboral y para el efecto aduce las mismas razones que se ventilaron en el proceso. 3.
PRETENSIONES El señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ solicita se declaren sin efecto “ las providencias emanadas por las accionadas, sentencia de primera y segunda instancia, y recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia por ser claras vías de hecho” 4. INTERVENCIONES 4.1. Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, señala que la decisión atacada fue emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Descongestión. Que actualmente adelanta demanda ejecutiva contra el demandante – LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ- por el pago de las costas procesales a las que fue condenado. 4.2.
Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Indica que en efecto esa Corporación mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al constatarse que la demanda que pretendía sustentar el recurso carecía de los requisitos previsto en los artículos 90 y siguientes del C.P.T, pues se limitó a enunciar supuestos desaciertos probatorios, sin explicar en qué consistieron los yerros.
Resalta que el recurso de casación constituye un medio extraordinario que persigue el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, ésta deviene inatendible, pues la Corte no podría abordar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 5.2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, al No casar la sentencia emitida el 31 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez, confirmó la de primer grado, proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en el sentido de absolver a la Sociedad TRANSPORTES FLOTA BLANCA y la ARP Seguros de Vida del Estado S.A. de la pretensión contenida en el libelo inicial, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad.
Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, en punto a la pretensión relacionada con la desmejora del salario del actor con ocasión de su reubicación del cargo de conductor al de despachador y consecuente liquidación de los factores salariales desde la fecha del cambio de ocupación, la Sala de Casación Laboral, concluyó que ninguna irregularidad existió en las decisiones de instancia, pues a través de las pruebas recolectadas, en especial, las declaraciones de los terceros, se estableció que la remuneración adicional por usuarios movilizados ó lo que el actor denomina “porcentaje por pasajeros”, se celebró entre el demandante y el propietario del vehículo, más no con la empresa enjuiciada, por lo que no podía exigírsele su pago.
Respecto de la valoración de la pérdida de capacidad laboral y consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez e indemnización, resaltó la falta de “coherencia y articulación en sus fundamentos y estructura”[footnoteRef:1] y por ende, la imposibilidad jurídica de hacer algún análisis. [1: Folio 52 respaldo del cuaderno acción de tutela] Sin embargo, vale la pena traer a colación lo decidido por la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá –también accionada- frente a este tópico, en el sentido de que si bien el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 prevén la posibilidad de demandar las decisiones proferidas por las Juntas de Calificación de Invalidez, la demanda “no se promovió contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, convocando al proceso para el efecto a la Corporación antes citada”[footnoteRef:2]. [2: Folio 43 cuaderno acción de tutela ] Es decir pretende el accionante que se califique de arbitraria la postura de las instancias frente a sus inconformidades con los dictámenes de invalidez y consecuencia reconocimiento de una pensión de invalidez y/o indemnización por pérdida de la capacidad laboral, siendo que dicha pretensión finalmente no fue estudiada de fondo por la inadecuada o indebida exposición de esta dentro del proceso laboral, ni debatida en sede de casación por la “coherencia y articulación en sus fundamentos y estructura”.
En suma, las pretensiones de la demanda de tutela corresponden a las mismas que ventiló el actor a través de los recursos de apelación y exraordinario de casación, decididas por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, respectivamente. 5.4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos de la Sala de Casación Laboral y de la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó valoraciones probatorias. 5.5.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 5.6.
Ahora bien, si el señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ se considera afectado por la determinación cuestionada, se le pone de presente que cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de la reparación directa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito que la Rama Judicial le indemnice el supuesto menoscabo percibido. 5.7.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente No. 110013105013-2007-00619-01, remitido en calidad de préstamo, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9