Tutela 2da. Instancia No. 94841 Construcciones Diseños y Estudios S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18831-2017 Radicación n° 94841 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Empresa Construcciones Diseños y Estudios S.A., quien actúa a través de su representante legal, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la mencionada sociedad contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, por la presunta vulneración del derecho de debido proceso, trámite al que fue vinculado Jesús Ernesto Lázaro Barrientos. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. El señor Jesús Ernesto Lázaro Barrientos promovió tutela contra la Empresa Construcciones Diseños y Estudios S.A., por la aparente vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca (Rad. 810013118001-2017-00074).
En fallo del 11 de julio de 2017, el citado Despacho Judicial declaró improcedente la acción al considerar que existen mecanismos de protección ordinarios y no se estaba ante un perjuicio irremediable. Con ocasión de la impugnación interpuesta por el señor Lázaro Barrientos, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, mediante fallo del 22 de agosto de 2017 revocó el de primera instancia y concedió el amparo de estabilidad laboral reforzada como mecanismo transitorio y otorgó al allí actor el término de cuatro meses para iniciar las acciones ordinarias a que hubiese lugar.
En tal virtud, ordenó el reintegro del señor Jesús Ernesto Lázaro Barrientos, en un trabajo igual o superior al que venía desempeñando, acorde con su estado de salud y las recomendaciones médicas; así como el pago de las cotizaciones en salud, pensión y riesgos profesionales. Negó las pretensiones de cancelación de los salarios dejados de percibir y la indemnización reclamada. 2.2.
La Empresa Construcciones Diseños y Estudios S.A. promovió la acción de tutela que concita la atención contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca por estimar que en el fallo que amparó los derechos de Jesús Ernesto Lázaro Barrientos incurrió en las siguientes irregularidades: i) Se le reconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que este procede únicamente cuando el trabajador tiene limitaciones graves y severas, no solamente discapacidades menores o incapacidades. ii) Se ordena el reintegro siendo que desde el 24 de mayo de 2017 informó al señor Lázaro Barrientos que debía presentarse en la ciudad de Bucaramanga, donde le ofrecían un cargo conforme a sus patologías, sin que hubiese comparecido. iii) Dentro del trámite de la tutela probó que habían efectuado los aportes a la seguridad social.
Luego no procedía una orden en tal sentido. 3. PRETENSIONES La Empresa Construcciones Diseños y Estudios S.A. solicita se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Ernesto Lázaro Barrientos contra esa Sociedad (Rad. 810013118001-2017-00074); y en su lugar, se deniegue la misma por improcedente. 4.
INTERVENCIONES 4.1. Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca Aduce que la decisión adoptada en el fallo de tutela, fundamento de la presente acción, se cimentó en las pruebas documentales aportadas en primera y segunda instancia, entre otras, la calificación del origen de la enfermedad emitida por la EPS y la historia clínica del señor Jesús Lázaro Barrientos, que con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional llevaron a la conclusión de que debía garantizársele el derecho la estabilidad laboral reforzada. 4.2.
Ciudadano Jesús Ernesto Lázaro Barrientos Indica que aun cuando no se estuvo en total acuerdo con el fallo objeto de esta acción preferente, pues el amparo fue concedido como mecanismo transitorio, lo que le exige acudir a la vía ordinaria y no se accedió a la pretensión de pago de los salarios dejados de percibir; sí se probó la afectación severa a su salud que llevaban a tenerlo como sujeto de la estabilidad laboral reforzada.
El contrato que le ofrecieron en Bucaramanga difiere del concepto de reubicación ordenada por el Juzgado accionado, pues existiría una diferencia diametral entre el salario que venía devengando en y el que se le ofreció en Bucaramanga, que se suman al hecho de que el desplazamiento a esa ciudad le implicaría pagar arriendo, alimentación y transporte y tener a la vez que cubrir los gastos de su familia en Arauca, ciudad donde venía cumpliendo su función.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, declaró improcedente el amparo al considerar que la persona jurídica accionante podría solicitar la revisión del fallo a la Corte Constitucional y, en caso de que sea excluida acudir al mecanismo de la insistencia a través de la Defensoría del Pueblo.
6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Empresa Construcciones Diseños y Estudios S.A.. Sustentó que si bien, en principio no procede acción de tutela contra sentencias de tutela, la jurisprudencia constitucional ha previsto algunas excepciones, entre ellas, la existencia de fraude. Fundamentó el “fraude” en que “el juez aquí accionado, el cual actuó en segunda instancia No tuvo en cuenta los fundamentos de hechos y Derecho (sic), manifestados por el suscrito, máxime si se tiene en cuenta que como fundamento para DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA en estudio, se probó que empresa CDE S.A., ha seguido pagando la Seguridad Social del señor JESÚS ERNESTO LÁZARO BARRIENTOS, y referente al REINTEGRO, se demostró que él NO se había trasladado a la ciudad de Bucaramanga, ciudad donde la empresa CDE S.A., tiene ejecución de contratos, siendo el punto de vista del señor LÁZARO BARRIENTOS, que debía ser reintegrado en ARAUCA-ARAUCA, ciudad donde la empresa (…) no tiene ningún vínculo comercial ni laboral”. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud a que la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de la cual es su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver es determinar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 7.2. Así las cosas, advierte esta Corporación que, en principio, la presente demanda constitucional resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Ahora bien, de manera excepcionalísima se ha previsto la procedencia de la acción de amparo contra sentencias tutela cuando se presente algunas de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de contar con los elementos que permitan conocer a plenitud el estado actual de la acción de tutela fundamento de la actual, se consultó la base de datos pública de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y se halló que ésta aún no ha sido radicada en dicha Corporación para su revisión y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite. [1: Folio 4 cuaderno tutela de la Corte Suprema] Por consiguiente, tal como lo anunció el A-quo, el suplicante cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone.
De otra parte, en relación con el “fraude” que plantea la sociedad demandante, basta remitirse a la sustentación que sobre este punto hizo en el escrito de impugnación, para concluir que allí lo que se propone es una controversia por lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, más no una situación de fraude que permita un análisis. 7.3.
De acuerdo con lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos aquí esbozados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5