Tutela de 1ª instancia nº 95180 Javier Urango Mayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18830-2017 Radicación n° 95180 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JAVIER URANGO MAYO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 54001-61-06079-2012-81236-03.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 5 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento de Norte de Santander condenó al ciudadano JAVIER URANGO MAYO a 33 años de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los ilícitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, así como daño en bien ajeno, determinación que fue apelada por la defensa y confirmada, mediante sentencia del 7 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.2.
El actor está inconforme con las decisiones en comento, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, toda vez que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral adelantado en su contra, al paso que el abogado designado para procurar por la protección de sus intereses no era «conciente (sic) de su lavor (sic) » y no tenía «conocimiento de lo legal».
III. PRETENSIONES 3. El demandante solicita le tutelen el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, en aras que sea dejado en libertad. IV. INFORMES 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, además de informar el trámite del proceso penal adelantado en contra del accionante URANGO MAYO, manifestaron que las decisiones atacadas se ajustaron al ordenamiento jurídico. 5.
La Fiscal Primera de la Unidad Especializada arguyó que la solicitud de tutela es improcedente, porque está en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado URANGO MAYO contra la sentencia de segunda instancia en comento, «basado en los mismos argumentos que hoy plantea el reclamante del amparo constitucional.».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este diligenciamiento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 8.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la sentencia condenatoria emitida en disfavor del ciudadano JAVIER URANGO MAYO por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en atención a que, presuntamente, las pruebas practicadas en el marco del juicio seguido en su contra fueron valoradas inadecuadamente, al paso que adoleció de defensa técnica, pues, en su criterio, el abogado designado para procurar por la protección de sus intereses no era «conciente (sic) de su lavor (sic) » y no tenía «conocimiento de lo legal». 9.
Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el demandante URANGO MAYO está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado y acreditado por la Fiscal Primera de la Unidad Especializada, el trámite aún no ha concluido, por cuanto el 24 de mayo de 2017 fue repartida la demanda de casación que interpuso el actor contra la providencia de segundo grado reprobada en esta vía, la cual le correspondió al despacho del Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier y está para resolver acerca de su admisión[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 72, en el cual aparece la impresión de la consulta de procesos con fecha 2 de noviembre de 2017, la cual fue revisada, nuevamente, el 9 de idénticos mes y año por la Sala.] 10.
Es decir, en el mencionado asunto no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de dicho instrumento, con base en el canon 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el respeto del derecho fundamental invocado, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. 11.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, como en efecto lo hizo, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 12.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 13. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JAVIER URANGO MAYO, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5