Micelio
STP1883-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 050 de 1987Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1883-2022 Radicación n° 121659 Acta No 027 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Margarita Salazar Gallo, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la acción de tutela adelantada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito, y la Fiscalía 38 Seccional, todos de Turbaco, Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

1. LA DEMANDA El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas, de la siguiente forma: «…2.1.1 El actor presentó denuncia por presunta falsedad en la matrícula inmobiliaria identificada con número 060-200287, indagación a cargo de la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco, con el Código Único de Investigación 138366001111201600530. 2.1.2 En ese contexto, radicó solicitud de suspensión del poder dispositivo de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco que la denegó en diligencia del 5 de septiembre de 2018.

Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco la confirmó. 2.1.3 Sobre el particular, advirtió que debió concederse la solicitud presentada conforme a dos pruebas aportadas, esto es, las entrevistas realizadas a Odalis María Babilonia Martínez y a Agustina Pérez Martínez, que dan cuenta de que el certificado de libertad y tradición es falso. 2.1.4 Por otro lado, el accionante considera que existe mora judicial, toda vez que la fiscalía cuenta con los elementos materiales probatorios para formular imputación. No obstante, a la fecha de la interposición de la presente demanda de tutela, no lo ha hecho.

(…) 2.2.1. …el Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco manifestó que en el despacho no reposa expediente a nombre de la poderdante, por lo que solicitó que se remitiera el expediente o copias de la decisión del 5 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado de Control de Garantías. 2.2.2. Por su parte, [el] Fiscal Seccional 38 (sic) de Turbaco señaló que la mora en la formulación de imputación se debe a la tardanza en el cumplimiento de las órdenes emitidas a policía judicial y a la Sijin.» [footnoteRef:2] [2: Si bien el fallo de primera instancia no lo incluye, también rindió informe el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbaco, en donde niega haber vulnerado los derechos de la actora, manifiesta que no incurrió en mora judicial y que remitía el expediente digital mediante enlace de my.sharepoint.com.

Cfr. documento “02. Informe juzg 02 penal cto turbaco de tutela (2021-558)”, en dos folios.]

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado, con sustento en las siguientes motivaciones. 1. Con relación al ataque procurado en contra de las determinaciones de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Turbaco, de 5 de septiembre de 2018 y 17 de septiembre de 2021, que negaron la solicitud de suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio sobre la parcela No. 118 ubicada en la hacienda Mamonal del referido municipio, argumentó que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el proceso penal 201600530 se encuentra en curso, en cuyo marco puede acudir a los medios de defensa propios para solucionar los asuntos del trámite, que, en este caso, recae en solicitar nuevamente la referida medida cautelar. 2.

Con respecto a la presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco en la investigación 201600530, de cara al contenido del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, para el caso de marras, el ente investigador cuenta con tres años desde la presentación de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, encontró que la mora en la cual ha incurrido la agencia acusadora se encuentra justificada.

Lo anterior, en la medida que, se trata de dos investigados - Edwin Hueto Luna y Roberto Grau Cuadro - por varias conductas punibles - fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso -, por lo que, como la denuncia se radicó el 31 de mayo de 2016, si bien el referido plazo de 3 años se cumplió el 31 de mayo de 2019, la fiscalía acreditó que desde la recepción de la noticia criminal ha adelantado diferentes labores investigativas de Policía Judicial.

Tareas que relacionó el Tribunal para argüir que «a pesar de los espacios de tiempo en que la fiscalía no ha librado órdenes a policía judicial, lo cierto es que su labor no ha sido negligente o de abandono en relación con la indagación», sino que, al contrario, demostró que, en la medida de sus posibilidades operativas, ha dado impulso a la indagación en aras de adoptar una determinación. Aunado a que el actor no demostró acto alguno suyo encaminado a darle impulso a la labor de la fiscalía, lo cual es de relevancia en consideración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que la actividad de las partes es un elemento que también sirve para evaluar si la demora es o no justificada.

A lo anterior, agregó el Tribunal finalmente que, «pese a no ser invocado por el accionado, es preciso tomar en consideración el notorio estado de congestión en que se hallan los despachos de la Fiscalía General de la Nación y que, por regla general, únicamente cuentan con un fiscal y asistente fijos», como razón adicional para encontrar justificado el tiempo que ha demandado la fiscalía.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, iterando las razones de la demanda de tutela las cuales, indica, sirven de sustento para el disenso en la medida que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de Cartagena al momento de emitir la sentencia. 1. Al respecto, agregó que dicha Corporación, i) no se ocupó siquiera de valorar las entrevistas que rindieron Odalis María Babilonia Martínez y Agustina Pérez Martínez, las que acreditan « que el título de propiedad del lote 118 de la antigua Hacienda Mamonal fue adquirido fraudulentamente »; ii) esos elementos, igualmente, fueron obviados por los juzgados promiscuos municipal y de circuito demandados; iii) aunado a que, al declararse improcedente la acción, no se identificó cuál es el medio judicial con el que cuenta para acudir ante el juez natural, esto, con relación a las decisiones que negaron su solicitud de medida cautelar. 2.

De otro lado, con relación a la mora judicial de la fiscalía la cual calificó como increíble, manifiesta, ese tema constituyó « una referencia Ad-later (sic)[footnoteRef:3] que no es materia de la acción de tutela », pues la demanda se dirigió a que el A quo verificara el poco interés por parte del fiscal en su denuncia penal. [3: Al parecer, el actor se refiere a la expresión latina adlátere, la cual, de acuerdo con el Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia de la Lengua Española, alude a una persona quien acompaña a otro como subordinado o a una cosa y objeto que es contiguo a otro.

Cfr. https://www.rae.es/dpd/adl%C3%A1tere. ] En ese sentido, iteró que la finalidad de su queja constitucional, recae exclusivamente en que se dejen sin efecto las decisiones atacadas, para que, en su reemplazo, se ordene por virtud de este accionamiento fundamental la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-200287.

Aun la anterior manifestación, finalizó indicando que «Es lamentable ( ) que el Juez Segundo Penal del Circuito haya podido solo 3 años después de proferida la primera instancia, que resuelva la segunda instancia, así como el proceso [en] indagación llev[e] 5 años. No existe, dice el proverbio romano, “peor justicia que una justicia tardía”». 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) Aquel que se relaciona con su discrepancia frente a los autos de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Turbaco, de 5 de septiembre de 2018 y 17 de septiembre de 2021, por virtud de los cuales, dichas autoridades judiciales negaron su solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con M.I. 060-200287 y como parcela No. 118 de la hacienda Mamonal del indicado municipio. ii) El que alude a la mora judicial que se le endilga a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco en el proceso penal con radicado 138366001111201600530, en el que la parte accionante actúa como denunciante y que se adelanta en contra de Edwin Hueto Luna y Roberto Grau Cuadro, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso. 4.

Frente a ese doble debate, la Sala procederá a resolver los indicados escenarios constitucionales de forma separada, no sin antes advertir que, aun cuando en su texto el impugnante pareciera sugerir que se estudie únicamente lo relacionado con las decisiones por virtud de las cuales los juzgados demandados no accedieron a su solicitud de medida cautelar, por cuanto, lo alegado sobre la mora judicial consistía en un argumento adlátere o accesorio; se destaca que la impugnación, en todo caso, finalizó cuestionando que sí se presenta una demora en la toma de una decisión dentro del asunto por parte de la fiscalía demandada, por lo que, el segundo aspecto también será analizado. 5.

De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales, esto es, que se cumplan con las exigencias de carácter general y especifico que hacen viable la demanda constitucional. 5.1.

Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2.

Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 6.

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte no comparte el argumento del juez plural de primer grado, al estimar que el requisito de la subsidiariedad se encuentra incumplido, bajo el argumento de que el proceso penal se encuentra en trámite y que, en su marco, la parte actora podrá acudir para solicitar nuevamente la imposición de la medida cautelar anhelada[footnoteRef:4]. [4: En este punto, carece de sustento lo indicado por el impugnante, al quejarse de que el Tribunal no identificó cuál es el medio de defensa que, tiene a su disposición, en la medida que, en la providencia impugnada se le expuso que tal consiste en volver a solicitar la imposición de la medida cautelar.

Situación distinta es que, como se anunció y se desarrolla en párrafos posteriores, la Corte no comparta esa postura.] Ello porque, observa la Sala que, la parte interesada agotó el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada, esto es, el de alzada que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco y, además, no resulta plausible imponerle al accionante acudir nuevamente al juez de control de garantías para solicitar la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble involucrado en la actuación penal -aunque esta se encuentre en trámite-, para que conozca idéntico asunto respecto del cual ya hubo decisión judicial, en la medida que, el argumento de la parte actora se centra en cuestionar que los juzgados de instancia desconocieron las pruebas que ya empleó para solicitar la suspensión del poder dispositivo, lo cual, en caso de deducirse cierto, constituiría un defecto fáctico que solo sería superable a través de la decisión de amparo que eventualmente se llegase a tomar. 7.

Y, con relación a los demás presupuestos de orden general, se observa que, (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional porque la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; asimismo, (ii) se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que la última decisión data de 17 de septiembre de 2021, mientras que, la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal de Cartagena, en noviembre de 2021[footnoteRef:5], esto es, tan solo dentro de los dos meses posteriores a la emisión del auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, (iii) la demandante relacionó de manera comprensible los hechos que sustentan la solicitud de amparo y, (iv) la decisión censurada no tiene la naturaleza de una sentencia de tutela. [5: El libelo se encuentra suscrito con fecha 11 de noviembre de 2021, y el Tribunal, presentado el mismo, avocó la actuación en auto de 16 de dicho mes.] 8.

En ese orden de ideas, al hallar colmados los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo, la Corte entrar a verificar si en la determinación de los juzgados atacados, se incurrió en alguna causal de procedibilidad específica[footnoteRef:6]. [6: Como en anteriores oportunidades esta Sala ya lo ha realizado (Vg. CSJ STP3299-2021, rad. 115175, 11 mar. 2021).] 9.

Caso concreto. Derecho de las víctimas de solicitar la suspensión del poder dispositivo y de la razonabilidad de las decisiones de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Turbaco, Bolívar. 9.1. Alega la parte actora que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas a la actuación para solicitar la medida de suspensión del poder dispositivo, fundamentalmente, las entrevistas suministradas por Odalis María Babilonia Martínez y Agustina Pérez Martínez, con las cuales, buscó acreditar « la falsedad del certificado de libertad y tradición» [footnoteRef:7] del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 060-200287, el cual se encuentra vinculado a la indagación CUI 138366001111201600530, a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. [7: Del contexto de este estudio, se comprende que lo buscado por la parte accionante constituyó demostrar que el título de propiedad del inmueble relacionado fue obtenido fraudulentamente, este es, precisó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco en la audiencia de segunda instancia de 17 de septiembre de 2021, la Resolución 1135 de 19 de mayo de 2003, del INCORA de Cartagena.] 9.2.

Debe recordar la Sala que, tratándose del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que, «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya.

De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral». Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas las CC C-209 de 2007 y CC C-516 de 2007, esta Sala ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga.

Lo anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); pedir de medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem ); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem ), y solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem ), entre otras.

En desarrollo de dichas facultades, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en cualquier momento la Fiscalía o la víctima (CC- 839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

El alcance del citado canon fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2013. Al respecto, señaló que dicha norma resultaba exequible, en el entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En esa oportunidad, aclaró que tal potestad no afectaba en nada la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues entre otras cosas, se trata de una medida exclusivamente patrimonial que no incidía en la responsabilidad del procesado y tampoco desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un desequilibrio para las partes, comoquiera que estas se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. Así señaló: «En este sentido, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales.

Otorgar a la víctima la facultad de solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente no afecta la igualdad de armas, pues la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones.» Lo anterior permite colegir que la facultad que la asiste a la víctima de solicitar la suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro, se apareja con el derecho que tienen los indiciados de controvertir la solicitud, en igualdad de condiciones, a través de los mecanismos que le ofrece el ordenamiento penal.

Esto no significa otra cosa que, la posibilidad que tiene el indiciado de comparecer al escenario de discusión suscitado ante el juez de control de garantías y hacer valer los argumentos y los medios de prueba que le permitan rebatir la petición de la víctima o de la Fiscalía. 9.3. Aclarado lo anterior, de entrada se encuentra que en el caso objeto de debate, se desconocieron las prerrogativas de la accionante con la decisión de negar la petición de suspensión del poder dispositivo del bien de marras, comoquiera que i) para arribar a dicha conclusión los juzgados accionados no fundamentaron adecuadamente su postura con argumentos razonables y una motivación suficiente, acordes con las normas y el desarrollo jurisprudencial que gobierna el asunto; ii) desconocieron abiertamente realizar un estudio completo de las pruebas suministradas por la parte solicitante; y, además, iii) le imponen a la denunciante una tarifa probatoria inexistente en el sistema penal acusatorio, al exigirle que solo procedía la suspensión del poder dispositivo solicitado, con fundamento en demostrar la falsedad del título de propiedad a partir de un dictamen pericial de documentología forense. 9.4.

Puntualmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Turbaco, el auto de 5 de septiembre de 2018 determinó negar la referida solicitud, con sustento, en síntesis[footnoteRef:8], en que la parte solicitante ni la fiscalía establecieron que, el título por virtud del cual se obtuvo, supuestamente, de forma fraudulenta el inmueble de marras era falso, ello, a partir de un examen pericial y en consecuencia revelara la configuración de una conducta delictual. [8: Esta se hace a partir de lo referido por la juez de segundo grado, por cuanto, si bien tanto el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Turbaco como el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio rindieron informe en el trámite de primera instancia, ninguno remitió copia del audio de 5 de septiembre de 2018.

Frente a esa falencia, el Magistrado Sustanciador requirió a ambas autoridades para que allegaran la pieza procesal extrañada -esto es, el audio de 5 de septiembre de 2018-, no obstante, mediante correo de 8 de febrero de 2022, los dos despachos informaron que no poseen copia de la grabación de la audiencia de control de garantías realizada por el primero. ] A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, al conocer del recurso de alzada, en proveído del 17 de septiembre de 2021, luego de resumir la solicitud del apoderado de la denunciante, así como lo expuesto por los procesados y el juzgado de primer grado, confirmó la decisión con fundamento en los siguientes argumentos[footnoteRef:9]: [9: Obra la decisión en audio de 17 de septiembre de 2021, en el expediente remitido en digital por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco.

Cfr. 07:18 y ss.] «(…) La Juez A quo fundamenta su decisión en que se tiene el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, y de acuerdo con este se requiere que se haya tipificado el delito de manera que le permita a la administración de justicia actuar en bases firmes sin alterar los derechos de terceros de buena fe a quienes les pueda afectar la medida.

Es entonces que, de acuerdo a los elementos de pruebas aportados, en donde la Fiscalía practicó entrevistas, a la querellante Margarita Rosa Salazar Gallo, Carlos Enrique Vallegas Jhonson, Agustina Pérez Martínez, Odalis Babilonia y Enrique Rafael Castillo Ramos, no son adecuados, indica, para demostrar la tipicidad de la conducta que se denuncia, es decir, la falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, uso de documento público falso y concierto para delinquir (sic); pues, se debería contar, o tener, un experticio (sic) técnico de los documentos para establecer los motivos fundados (…) que no posee el fiscal pues no se ha realizado siquiera la imputación. Razones por las cuales resuelve la señora juez, negar la solicitud.

El peticionario en su recurso sustenta que la tipicidad se encuentra demostrada en los elementos de prueba aportados y que la fiscalía (…) aun cuando no haya realizado la imputación, no significa que no se poseen los elementos típicos de la falsedad y fraude procesal. Los dos certificados de instrumentos públicos, el 060134689, es el genuino, pues el que se realizó, (…) el INCORA a favor de la señora Martha Grau Lugo, y que el segundo certificado nace una década después, resultando imposible que un acto administrativo se le pudiese revocar.

(…) En ese orden de ideas, esta agencia judicial procede a emitir la decisión de segunda instancia, y sea lo primero conocer lo que ha dispuesto el legislador referente al restablecimiento de derechos, y en esa materia tenemos el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, que indica que, “en cualquier momento y antes de presentarse la acusación (sic), a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo a los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, en la sentencia condenatoria (sic), se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida” [footnoteRef:10]. [10: Nota la Sala que, la juez hizo lectura del canon, pronunciando también la frase “y antes de presentarse la acusación”, así como el vocablo “condenatoria”, no obstante, dichas expresiones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencias C-395-19 y C-060-08.] Incisos 1° y 2° del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, establecen circunstancias en las cuales es dable suspender el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro.

Para el caso en concreto, aplicable al inciso 1° comoquiera que no se encuentra el proceso en una etapa decisoria, donde se vaya a decretar sentencia. Se tiene en cuenta que, como lo manifiesta el peticionario, aún no se ha imputado delito alguno. Ahora bien, la petición no puede ser únicamente incoada por el ente acusador, la víctima también le es dable esta facultad.

Y al respecto se tiene que, en sentencia de la Honorable Corte Constitucional, la C-395 de 2019 de fecha 28 de agosto de 2019 (…), se pone de presente lo siguiente. La Corte, haciendo referencia a la sentencia C-839 de 2013: “En sentencia C-839 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequible la norma en el entendido de que la víctima también puede solicitar la medida cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En ese contexto, consideró que se cumplían los requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa relacionada (sic) con la no consagración de la facultad de las víctimas para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, recordando que “este instrumento ha tenido en Colombia finalidades directamente relacionadas con los derechos de las víctimas, como evitar que continúe generándose un perjuicio en su contra, por lo cual éstas deben poder solicitar su aplicación y negarles esta facultad les priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que no será materializado si el delito sigue produciendo efectos jurídicos”.

Así las cosas, si bien no se ha establecido quién es la víctima, por encontrarse el proceso en indagación, la señora Juez A quo le ha dado desarrollo a la diligencia en el entendido de que el solicitante se cree afectado por la existencia sobre el predio en disputa de un registro que para su criterio es falso y constitutivo de una conducta delictiva.

No obstante a lo anterior, considera esta cédula judicial que el criterio empleado al momento de considerar ha sido acertado (…) se ha tenido en cuenta que los motivos para decretar la suspensión del poder dispositivo sobre el bien sean fundados para impedir que la titularidad sobre este se haya adquirido de forma fraudulenta, como lo ha indicado la jurisprudencia. En ese orden, de los elementos materiales probatorios puestos a disposición, ciertamente se puede observar que no se constituye, o no se evidencia claramente la tipicidad de ninguna de las conductas delictivas mencionadas, es decir, la falsedad ideológica en documento público, el fraude procesal, el uso de documento público falso, el concierto para delinquir (sic).

No se observa que los registros de matrícula, las resoluciones y las escrituras, hayan pasado por un estudio especial, un experticio (sic) que permitan determinar la procedencia de cada uno de ellos, de otra manera no se halla sustento suficiente para que esta célula judicial, de manera razonable pueda considerar que se haya estructurado la tipicidad de estas conductas delictivas.

Véase cómo en esta sentencia que acabamos de referenciar, la C-839 de 2003, se ha indicado que la víctima tiene la posibilidad de solicitar el restablecimiento del derecho en cuanto a la suspensión del poder dispositivo de dominio, pero siempre y cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y en ese sentido este elemento objetivo, considera esta célula judicial asistiéndole razón a la juez de primera instancia, no se encuentra debidamente acreditado con los elementos materiales probatorios que reposan en la investigación. Razón por la cual, considera este despacho que no encuentra procedente la solicitud impetrada en la alzada, de tal manera que, resulta para el despacho adecuado denegar lo solicitado, por el contrario, confirmar la decisión tomada por la juez a quo.» 9.5.

A la sazón, se debe destacar que, recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP4367-2020, Rad. N° 54480, 11 nov. 2020), recordó lo siguiente sobre el tema materia de debate: «2. Registros falsos Dentro de las medidas que guardan estrecha relación con el restablecimiento del derecho, están las que buscan suspender el poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro y su cancelación, cuando haya fundamento probatorio de su obtención fraudulenta.

Contraria a las codificaciones procesales anteriores que solo contemplaban la cancelación de registros falsos[footnoteRef:11] u obtenidos fraudulentamente[footnoteRef:12], la Ley 906 de 2004 introdujo también su suspensión. [11: Decreto 050 de 1987, artículo 53.] [12: Decreto 2700 de 1991, artículo 61; y, Ley 600 de 2000, artículo 66.] El artículo 101 de la citada ley, luego de sendos juicios de constitucionalidad, dispone: “Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del inciso primero, bajo el entendido que las víctimas también pueden pedir la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues se trata de una medida de contenido patrimonial, no afecta la estructura o funcionamiento del sistema acusatorio ni tampoco rompe el principio de igualdad de armas.

(…) Así mismo, declaró inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” que hacía parte del citado inciso, por encontrar que limitaba el derecho de las víctimas, en especial el de a la reparación y restablecimiento del derecho, mientras las privaba de un recurso judicial efectivo con este fin. (…) Aun cuando conserva la posibilidad de su adopción en cualquier momento de la actuación, establece que la “suspensión” del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude.

Y la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva.

Adicionalmente la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el vocablo “condenatoria”, por entender que excluía el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación. (…) Finalmente, en esta oportunidad precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.

(…) En este sentido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente. La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento. Los fundamentos probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal.

Adicionalmente, esta medida crea una situación jurídica en cuanto restablece el derecho de dominio o propiedad, pero no materializa el restablecimiento del derecho cuando el título o bien obtenido mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero.” (Énfasis no original) 9.6. Destaca la Sala, de otro lado, que en el libelo la parte actora aportó las pruebas según las cuales, en su sentir, se fundaba la solicitud de suspensión del poder dispositivo, y que, reiteró en su impugnación, no fueron analizadas por ninguna de las instancias ni por el Tribunal de Cartagena.

Consisten en las siguientes entrevistas, las cuales, en sentir del accionante, resultaban suficientes para decretar la suspensión del poder dispositivo codiciada: i) De 3 de noviembre de 2016 de la abogada Odalis María Babilonia Martínez, ex trabajadora del INCODER de Cartagena. ii) De 24 de mayo de 2016 de Agustina Pérez Martínez, quien cuidó del predio durante 25 años hasta el 2016 junto con su esposo Adán Hueto Marimon.

Al respecto, argumentó la parte promotora que estas declaraciones, rendidas ante José Jair Morales, investigador de Policía Judicial, junto con los certificados de libertad y tradición aportados al trámite -el de número de matrícula 060-200287 y el presuntamente falso, de número 060-134689- así como las Resoluciones 00452 de 24 de mayo de 1994 y 001135 de 22 de mayo de 2003 del INCORA; daban cuenta del origen fraudulento del título por medio del cual, presuntamente, fue adquirido por los procesados Edwin Hueto Luna y Roberto Grau Cuadro el fundo relacionado con el proceso penal y cuya suspensión sobre su poder dispositivo se buscó. 9.7.

Afirma en la acción de tutela la denunciante, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco no valoró las pruebas con suficiente rigor y en función del principio de la sana crítica, para establecer el posible origen espurio del título y de la matrícula inmobiliaria, argumento que encuentra asidero en esta sede en la medida que, dicho despacho guardó silencio frente a tal afirmación y aunado a que en esta sede ni ese juzgado ni su superior allegaron el audio de la diligencia de 5 de septiembre de 2018, en el resumen contenido en la audiencia de segunda instancia de 17 de septiembre de 2021, tan solo se explica que el juzgado de control de garantías enunció los elementos probatorios, adujo la inexistencia de una pericia sobre los documentos públicos y, sin más miramientos, negó la solicitud de suspensión del poder dispositivo.

Por su parte, con mayor laconismo y ambigüedad, como se transcribió antes, el Juzgado del Circuito elaboró un argumento superficial, en el que apenas apeló al según su criterio, tino del juzgado municipal al tomar su decisión y también a la inexistencia de un examen pericial sobre el título cuya autenticidad se tachaba o sobre las demás piezas documentales, esto, sin mayor motivación o desarrollo argumental para considerar, finalmente que, el despacho de primer grado valoró de forma apropiada los medios probatorios presentados por la parte postulante, sin puntualizar aspectos necesarios relacionados con el contenido demostrativo de los elementos materiales de prueba aportados y la capacidad suasoria argüida por la parte interesada, de cara a su postulación de que se decretara la suspensión del poder dispositivo sobre el bien raíz como consecuencia de la presunta ilicitud del título de propiedad. 9.8.

En tal grado de comprensión del asunto, fácil es deducir para la Corte que los jueces de instancia no valoraron los medios de conocimiento allegados por la presunta víctima, ni abordaron un estudio de estas indicando si, conforme a su vocación como elementos de prueba conducían a establecer si el origen del título era o no fraudulento. Contrario a ello, redujeron su razonamiento a decir, en premisas abstractas y vagas, que de los elementos obrantes -apenas mencionándolos- no se deducía la tipicidad de ninguna de las conductas punibles investigadas, y que, al no existir un dictamen pericial de la fiscalía de documentología forense, entre líneas sugieren, no era dable proferir la determinación buscada por la parte denunciante.

En ese orden de ideas, además de soslayar el estudio que necesario resultaba de los medios de conocimiento entregados, le impusieron una suerte de tarifa probatoria a la víctima que no es admisible en el sistema penal acusatorio (CSJ SP1209-2021 Rad. 54384, 07 abr. 2021, CSJ SP196-2021, Rad. 48768, 3 feb. 2021, CSJ AP2301-2020, Rad. 56467, 09 sep. 2020, entre otras) desconociendo, de tajo, el principio de libertad probatoria que gobierna esa materia (Art. 373 del C.P.P).

Al respecto, la Sala especializada en el tema, dijo en la primera de las providencias referenciadas que: «… pasa por alto el recurrente que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia – artículo 373 de la Ley 906 de 2004-.

Es cierto que el mecanismo científico de cotejo de voces puede ser el más idóneo para la identificación de quienes intervienen en una grabación, pero no el único, por lo que tal acreditación puede hacerse a través de cualquier medio de prueba, con fundamento en el principio de libertad probatoria y en la valoración conjunta de los elementos de convicción obrantes en el proceso.

Es un tema, simple y llanamente, relacionado con la credibilidad que ofrece la prueba, pero no con su legalidad (CSJ SP13792-2016, Rad. 46432).» 9.9. En este estado de cosas, se observa entonces que las decisiones de los juzgados demandados adolecen de un defecto fáctico negativo[footnoteRef:13], al omitir el necesario estudio que de las pruebas referidas requería efectuarse, por lo cual, surge necesario revocar la decisión del Tribunal de Cartagena para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 5 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y 17 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, por virtud de los cuales, dichas instancias, negaron la solicitud de Margarita Rosa Salazar Gallo a través de su apoderado de suspender el poder dispositivo sobre el inmueble identificado con M.I. 060-200287 y como parcela No. 118 de la hacienda Mamonal de Turbaco, Bolívar. [13: «El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i)                Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.

(ii)             Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.» CC T-459-2017 ] Por consiguiente, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco que vuelva a tomar la determinación que en derecho corresponda sobre la solicitud elevada por la parte interesada, en el término de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia de amparo, con observancia de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta determinación. 10.

Segundo aspecto del asunto. De la mora judicial endilgada a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco en la investigación 138366001111201600530. 10.1. A juicio de la actora, se afectaron sus prerrogativas superiores pues no se ha dado impulso a la indagación 138366001111201600530, en la cual formuló denuncia en contra de Edwin Hueto Luna y Roberto Grau Cuadro, pese haber trascurrido más de 5 años, en la medida que, la denuncia fue presentada el 31 de mayo de 2016. 10.2.

Al respecto, dable es precisar que conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 10.3.

En el caso concreto, se cuenta con la siguiente información: i) Lo primero que se verifica es que la indagación 138366001111201600530 (formulada por la actora), en las cuales se evalúa la posible comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, la cual es adelantada por la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, Bolívar, tuvo su génesis en la presentación de la denuncia de 31 de mayo de 2016.

Lo anterior significa que, a fecha de hoy se encuentra desbordado objetivamente el término de 3 años que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14], si en cuenta se tiene que la data de la presentación de la noticia criminal es de 31 de mayo de 2016 y que se trata de tres presuntas conductas punibles las que se investigan. [14: “ARTÍCULO 175.

Duración de los procedimientos. […]

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” ] ii) Ahora, la Fiscalía accionada, en sede de primera instancia, ofreció las siguientes explicaciones en informe rendido el 19 de noviembre de 2021[footnoteRef:15]: [15: Obrante en documento PDF de 3 folios.] «… efectivamente la Fiscalía Seccional N° 38 adelanta indagación en proceso penal bajo el NUC 138366001111201600530, de acuerdo a denuncia realizada por MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO identificada con la C.C. (…), en contra de EDWIN HUETO LUNA y ROBERTO GRAU CUADRO, por los presuntos delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO [PÚBLICO] FALSO.

Para ser prácticos, el caso se basa en los hechos expresados en la acción de tutela, se afirma que los denunciados cometieron falsedades y fraudes para hacerse a la propiedad del inmueble reclamado, la parte denunciante soli[ci]tó en audiencia ante un juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo del inmueble en mientes, con base en los EMP y le fue negada en primera instancia, fue apelada y confirmada la decisión del a quo, esto enseña la razón porqué la Fiscalía aún no ha procedido al querer de la parte denunciante en lo atinente a la imputación, la inferencia razonable de autoría o demostración fáctica del ilícito.

Las órdenes de policía judicial emitidas por este despacho corresponden así [footnoteRef:16] (…)» [16: En el informe, el demandado exhibe la captura de pantalla del sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación.] iii) El fiscal alude a las siguientes tareas de investigación, que a continuación se tabulan: # Actuación Fecha Descripción 53497380 02/08/2016 00:00 Fiscal – Orden para interrogatorio al indiciado 53497353 02/08/2016 00:00 Policía Judicial – Búsqueda en bases de datos d. 53497506 02/08/2016 00:00 Fiscal – Orden de inspección (diligencia invest.) 53497478 02/08/2016 00:00 Fiscal – Orden entrevista 53497294 02/08/2016 00:00 Fiscal – Programa metodológico 57597512 30/01/2017 10:00 Fiscal – Orden para interrogatorio al indiciado 57596136 30/01/2017 10:00 Fiscal – Orden de inspección (diligencia invest.) 100205401 21/10/2020 00:00 Fiscal – Obtención de documentos 100242035 22/10/2020 10:00 Fiscal – Entrevista 100241369 22/10/2020 10:00 Policía Judicial – interrogatorio al indiciado 107153452 12/07/2021 00:00 Fiscal – Entrevista 107153852 12/07/2021 00:00 Policía Judicial – interrogatorio al indiciado iv) En punto de las referidas tareas de investigación, doce en total, remata el fiscal su informe indicando que « …se ha tenido dificultad en cuanto a la tardanza por parte de la policía judicial SIJIN, respecto a las órdenes emitidas, se ha requerido para la respuesta a las últimas ». v) Es decir, se observa, que el delegado de la Fiscalía, contrario a lo dicho por el Tribunal, no se refirió a que su despacho se encuentre congestionado, ni relacionó en su informe los requerimientos que, para el cumplimiento de las órdenes, afirma efectuó a policía judicial, así como tampoco allegó prueba de esas afirmaciones. 10.4.

En vista de que el informe del fiscal se limitó a relacionar las doce labores de investigación referidas, y ante la evidente tardanza en definir la etapa indagación, se requirió al delegado en esta sede de segunda instancia mediante correo electrónico de 7 de febrero de 2022 -a la dirección digital luis.cavadia@fiscalia.gov.co, que es la relacionada en su respuesta a la tutela- con el objeto de que actualizara la información atinente a su actuación dentro del proceso penal, sin que, a la fecha, este haya entregado un informe ante la Corporación[footnoteRef:17]. [17: El referido correo electrónico, solo tuvo como respuesta de la fiscalía una nota de confidencialidad y que el mensaje de datos fue leído por el destinatario «el lunes, 7 de febrero de 2022 15:27:22 (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco.».] 10.5.

Por lo que, en esta sede, no se tiene claridad en torno a los siguientes aspectos: i) cuáles tareas investigativas de las relacionadas en la tabla de arriba, se encuentran pendientes de materializar por parte de Policía Judicial; ii) si dentro de las mismas existe alguna que tenga la naturaleza de un estudio pericial de documentología forense; iii) si, pasados ya dos meses desde que se rindió el primer informe ante el Tribunal de Cartagena, se ha obtenido respuesta por parte del o de los investigadores de Policía Judicial encargados de las labores, acerca de las que se encuentran pendientes; iv) si se han emitido órdenes adicionales para desarrollar el plan metodológico de la fiscalía en el asunto penal; v) Y, más relevante aún, si la fiscalía procedió ya o no, a solicitar audiencia para efectuar formulación de imputación o profirió orden motivada del archivo, en acatamiento del artículo 175 del C.P.P. 10.6.

No puede dejar de lado la Sala, conjuntamente, que el informe del Fiscal 38 Seccional, no ofrece una explicación plausible e inteligible del por qué no se ha llevado a término la investigación, al presentar como justificación que la denunciante solicitó la suspensión del poder dispositivo del inmueble ante un juez de control de garantías, «con base en los EMP y le fue negada en primera instancia, fue apelada y confirmada la decisión del a quo, esto enseña la razón porqué la Fiscalía aún no ha procedido al querer de la parte denunciante en lo atinente a la imputación, la inferencia razonable de autoría o demostración fáctica del ilícito».

Afirmación que no tiene basamento suasorio, en la medida que ninguna explicación comprensible ni prueba sustentó el fiscal para justificar su omisión. 10.7. Tampoco dio el funcionario del instructor información alguna con respecto a la supuesta congestión judicial que padece y que, fundado en conjeturas, el Tribunal valoró a favor de la delegada, al argüir que « pese a no ser invocado por el accionado, es preciso tomar en consideración el notorio estado de congestión en que se hallan los despachos de la Fiscalía General de la Nación y que, por regla general, únicamente cuentan con un fiscal y asistente fijos », lo cual, si bien podría resultar cierto, no tiene sustento probatorio en este trámite en la medida que el servidor demandado ninguna explicación ofreció al respecto.

En esa medida, si bien se tiene información de un número importante de actuaciones adelantadas para el esclarecimiento de los hechos por parte del ente acusador, en un ejercicio de ponderación con respecto al tiempo transcurrido, que se traza en más de cinco años y que a 31 de mayo de 2022 llegaría a la sexta anualidad, a la fecha no se conoce el resultado de las pesquisas, ni una razón suficiente para catalogar como justificada la inacción de la delegada frente a su obligación de determinar si formula imputación o archiva la indagación. Luego, es fácil es advertir que, aun considerando esas disposiciones, la actuación ha estado paralizada en la medida que no hay reporte de algún avance con miras a determinar si es procedente proseguir con una imputación de cargos o, si, por el contrario, debe ordenarse motivadamente el archivo de las diligencias, que precisamente es lo que reclama la parte activa en este caso, que haya un pronunciamiento al respecto. 10.7.

Lo anterior significa que la tardanza resulta imputable a la Fiscalía, toda vez que, se repite, no obra elemento alguno que explique y menos, justifique, los motivos por los cuales se sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ya citado; y han pasado 5 años y 6 meses desde la radicación de la noticia criminal y 4 meses aproximadamente desde que la última labor que se habría dispuesto al interior de la actuación, lo cual no puede tolerarse en razón a que se superaron los plazos razonables para emitir una solución al asunto. 10.8.

Se concluye de lo anterior, que demostrada la vulneración como fue indicada por el accionante al evidenciarse que existió una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía accionada, no queda alternativa distinta que revocar el fallo impugnado en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco proceda en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a definir la situación de la indagación CUI 138366001111201600530, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 11.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por virtud del cual se negó la solicitud de amparo de Margarita Rosa Salazar Gallo por intermedio de su apoderado.

Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Margarita Rosa Salazar Gallo, con respecto a las actuaciones de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito, y la Fiscalía 38 Seccional, todos de Turbaco, Bolívar. Tercero.- en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 5 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y 17 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, por virtud de los cuales, dichas autoridades judiciales negaron la solicitud de la denunciante a través de su apoderado de la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con M.I. 060-200287 y como parcela No. 118 de la hacienda Mamonal de Turbaco, dentro del proceso penal radicado 138366001111201600530.

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco que vuelva a tomar la determinación que en derecho corresponda sobre la solicitud elevada por la parte interesada, en el término de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia de amparo, con observancia de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta determinación. Quinto.- ORDENAR a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco que proceda en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a definir la situación de la indagación CUI 138366001111201600530, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Sexto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Salvamento Parcial de Voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 121659 Accionante: MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO Magistrado ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, expreso el desacuerdo parcial con la decisión adoptada en la acción constitucional referenciada.

El proyecto aborda dos problemas jurídicos i) si es procedente la tutela contra las providencias judiciales que en primera y segunda instancia negaron la solicitud de la accionante, Margarita Rosa Salazar Gallo, de suspensión del poder dispositivo al interior de la investigación 138366001111201600530 y ii) si la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco ha incurrido en mora al definir dicho asunto.

De entrada se advierte que se está conforme con la resolución del segundo problema jurídico planteado, pero se salva voto en lo relativo al primero. Ello por cuanto, respecto de la mora, el proyecto concluyó, acertadamente, que ante la tardanza injustificada del ente acusador era procedente amparar el derecho al debido proceso y ordenarle que en 6 meses se defina la indagación. Así, será a partir de esa labor de verificación que se resuelva el destino de la investigación y, con ello, ante la plenitud de elementos de convicción o su insuficiencia, su continuidad o finalización. Por ello, dicha orden se considera suficiente y proporcional para resolver, inclusive, el primer problema jurídico de la tutela, consistente en verificar si es procedente la tutela en contra de las decisiones que en primera y segunda instancia negaron la solicitud de suspensión del poder dispositivo; en la medida que será a partir de la indagación en curso que se conozca si la noticia criminal tiene vocación de continuidad o no y, con ello, si es procedente la suspensión del poder dispositivo.

De ahí que no estoy de acuerdo con la resolución del primer problema jurídico, pues, a diferencia de lo planteado en el proyecto, debió confirmarse la tutela de primer grado, en el sentido de declarar improcedente la misma ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad dado que la negativa a la suspensión del poder dispositivo, al estar basada en la materialidad de la conducta, es un aspecto debatible en el curso del proceso.

Así, aunque en estricto sentido no pueda volverse a cuestionar tales proveídos, ellos contienen una decisión de carácter provisional y, en manera alguna hacen tránsito a cosa juzgada, en la medida que está sujeta al carácter evolutivo del trámite. Ahora, aun cuando es cierto que, ante una evidente vulneración de un derecho fundamental, el juez de tutela puede intervenir excepcionalmente, considero que este no es ese el caso para superar la barrera de la subsidiariedad, dado que no hay elementos para concluir que, en efecto, se configuró una causal específica de procedibilidad de la tutela, contra providencia judicial.

Para la accionante, las instancias no valoraron el material de prueba allegado con la solicitud, lo cual convoca al examen riguroso de las decisiones censuradas. Sin embargo, en el proyecto se indica que, a pesar del requerimiento hecho por el despacho del Magistrado Sustanciador, no se obtuvo copia del audio contentivo de la audiencia del 5 de septiembre de 2018, en el que la primera instancia -Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Turbaco- negó la solicitud de suspensión del poder dispositivo, y que, de lo allí ocurrido, sólo se tiene conocimiento a partir del resumen que de esa audiencia hizo la decisión de segunda instancia. Ante esa deficiencia, no podría darse por ciertas las afirmaciones de la parte actora, porque, en primer lugar, no se posibilitó el examen de la determinación de primer grado y, como el mismo proyecto lo destaca, las autoridades respondieron a la tutela y se ratificaron en que, en efecto, se realizó una valoración probatoria completa y adecuada.

Dicha tensión por sí sola impedía aplicar la presunción de veracidad en favor de la demandante. En resumen, se está de acuerdo con el proyecto presentado en el entendido que lo procedente es revocar parcialmente la tutela de primer grado y amparar el derecho al debido proceso ante la mora judicial de la Fiscalía accionada en definir la indagación (segundo problema jurídico), pero se salva el voto frente a los numerales tercero y cuarto, en cuanto ampararon los derechos de la tutelante y dejaron sin efecto las decisiones cuestionadas, por las razones ya expuestas.

Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 11