Tutela de 2ª instancia n º 94812 Ricardo Andrés Álvarez Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18829-2017 Radicación n° 94812 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ RUIZ, frente al fallo proferido el 15 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento del Tolima, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía Séptima Caivas Seccional de la misma ciudad y la abogada Melissa Quintero Cuellar, en su calidad de Defensora Pública del demandante.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que se encuentra acusado por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE ALOS desde el 08 de mayo de 2016, proceso que actualmente conoce el despacho demandado, en el cual no se le ha permitido ser escuchados varios testigos de descargo que podrían demostrar su inocencia, específicamente lo destaca, la declaración de MARCO ANTONIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, vulnerándose así su derecho de defensa.
De allí que solicite se ordene a la demandada hacer comparecer a los testigos de descargo y de cargo para evitar que el juicio oral se siga dilatando. (…) Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima Le correspondió conocer el proceso seguido contra RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ RUÍZ (sic) por el reato de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, el cual culminó el pasado 31 de agosto al dictarse sentencia condenatoria en su contra y como consecuencia de ello se le infligió la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, sin que su defensora la impugnara.
El acusado ha estado presente de todas las audiencias celebradas al interior del proceso penal, excepto de la lectura de fallo, por lo que se remitió a su sitio de reclusión copia de la referida providencia de acuerdo con lo preceptuado el por el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. En cuanto la práctica de los testigos de descargo, los mismos fueron decretados en la audiencia preparatoria, y empece (sic) haberse conducido uno de ellos, no fue posible la ubicación de los otros, por lo que se desistió de su práctica.
(…) FISCALÍA SÉPTIMA (7) CAIVAS SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA A través de la sentencia del pasado 31 de agosto se condenó a RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ RUÍZ (sic) como autor responsable de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, la cual no ha cobrado ejecutoria por cuanto falta notificar de su contenido al procesado con el fin de darle la posibilidad de impugnarla.
(…) Doctora Melissa Quintero Cuellar, defensora del accionante Al momento de asumir la defensa de RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ RUÍZ (sic), a través de la Defensoría, se encontraba el proceso en la etapa de juicio oral y ya habían sido practicadas las pruebas de la Fiscalía, quedando pendientes las de la defensa. Debido a ello deprecó aplazamiento de la sesión del pasado 22 de mayo con el fin de adelantar misión de trabajo para lograr la comparecencia de JHON JAIRO BRIÑEZ, solicitado como el único testigo de descargo, quien al ser entrevistado manifestó no saber nada de los hechos, lo cual fue informado al actor quien desistió del mismo.
(…) III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó, herramienta con la cual tuvo la posibilidad de discutir lo que ahora propone a través de la acción de tutela.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el memorialista, quien expresó que no acudió a la audiencia de lectura del fallo y que el Juzgado accionado «me envía dos folios donde me notifica el cuantun (sic) de la pena, no me envía el soporte para así poder apelar a (sic) la decisión». 5. Agregó que no fueron practicadas las pruebas solicitadas por la defensa, tal y como sucedió con el señor «MARCO BERMÚDEZ quien era la persona q´ (sic) se encontraba, en mi presencia, y era uno de los testigos fundamentales, negandome (sic) así el derecho a la DEFENSA».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2º del canon 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 8. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento del Tolima, al condenar al ciudadano RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ RUIZ por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en atención a que, supuestamente, el ente judicial accionado no efectuó las gestiones tendientes a la practicada de las pruebas solicitadas por la defensa, aunado a que tampoco le envió copia íntegra del aludido fallo para poder impugnarlo. 9.
Para resolver la situación planteada, resulta menester acudir al inciso 4º del canon 169 de la Ley 906 de 2004, el cual establece lo siguiente: Artículo 169. Formas [de notificación]. (…) Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. (Énfasis fuera de texto). 10.
De conformidad con la normatividad transcrita, se puede afirmar, sin dubitación alguna, que en el supuesto de estar privado de la libertad el sujeto pasivo de la acción punitiva del Estado, las decisiones emitidas en la celebración de las audiencias le serán notificadas personalmente, pues, a pesar que la disposición jurídica en comento emplea la expresión «comunicadas», dicho vocablo, a luz de las garantías judiciales constitucionales[footnoteRef:1] y convencionales[footnoteRef:2], debe ser interpretado de tal manera que el imputado o acusado se entere de las determinaciones de su intereses como si hubiese acudido las referidas diligencias, en aras de hacerle saber los motivos por los cuales se arribó a una u otra conclusión y ofrecerle la oportunidad de impugnarla, bien sea en el ejercicio de su defensa material o técnica, porque no puede desconocerse que la señalada forma de informar es supletoria a la de estrados. [1: Canon 29: Derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de la publicidad de las decisiones judiciales y acceso a la administración de justicia.] [2: Artículos 8 y 25: Garantía fundamental de ser oído y recurrir las decisiones que le atañen.] 11.
Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que el titular del Juzgado accionado, en el informe rendido, adujo que « [c] omo el condenado no se hizo presente a esta audiencia, se ordenó notificarle la misma en forma personal. El 7 de [septiembre de 2017] se remitió con destino al condenado, el oficio 3040 comunicándole y notificando el fallo emitido.» (Énfasis fuera de texto). 12.
Igualmente, en el trámite de la impugnación, se sostuvo conversación telefónica con el Despacho demandado[footnoteRef:3], en la cual se anunció que el actor RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ RUIZ fue enterado dos (2) veces acerca de la providencia que ataca por esta vía excepcional. [3: Ver folio 9 del cuaderno de segunda instancia.] 13. La primera, mediante oficio nº. 3040 del 7 de septiembre del corriente año, en la que «se le informó sobre la condena; pero no se surtió la notificación en debida forma, pues no se le envió copia íntegra del fallo, en la que pudiera en un momento dado sustentar una posible apelación, ni se le enteró del procedimiento a seguir y os (sic) términos respectivos para la respectiva interposición del recurso y posterior sustentación, lo que debía hacerse, máxime si se tiene en cuenta que tal notificación tiene como finalidad garantizar el derecho de defensa material, ante la no interposición de recursos por parte de su defensora[footnoteRef:4]». [4: Ver folio 10 ejusdem, en el que aparece la providencia del 19 de septiembre de 2017, disponiendo una nueva notificación al actor por la irregularidad advertida.] 14.
Y la segunda, a través de la notificación personal surtida el 22 de septiembre de 2017[footnoteRef:5], en virtud de la orden dada en el proveído del 19 de idénticos mes y anualidad, pues en ese auto el fallador accionado percibe la irregularidad descrita en el párrafo precedente y procede a conjurarla. Es decir, la debida comunicación de la mencionada sentencia al demandante ÁLVAREZ RUIZ ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra la misma, la cual es de 4 días antes[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 15 ídem.] [6: Ver folios 11 a 14 ibídem.
La alzada fue presentada el 18 de septiembre de 2017 y la notificación personal de la determinación cuestionada, se itera, fue el 22 de idénticos mes y año.] 15. Sin embargo, el vicio relatado ha sido superado, lo cual demuestra la falta de trascendencia del mismo, habida cuenta que el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué concedió mediante interlocutorio del 2 de octubre del corriente, la alzada incoada «por el condenado ÁLVAREZ RUIZ, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2017» en el efecto suspensivo[footnoteRef:7], bajo las siguientes consideraciones: [7: Ver folio 16 ejusdem.] (…) Al no haber sido remito el acusado a la audiencia de lectura de fallo, se dispuso su notificación conforme al inciso 3º del Art. 169 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho de defensa, por lo que se le remitió por secretaría, oficio 3040 del 7 de septiembre, informándole sobre la parte resolutiva de la sentencia. Como consecuencia de dicha comunicación, el condenado radicó el 18 de septiembre de 2017, escrito sustentando recurso de apelación, por lo que al verificarse por parte de este servidor la forma en que fue notificado, consideró que no se reunían los requisitos legales en el referido acto secretarial, por lo que en auto del 19 de septiembre de 2017, se ordenó se le notificara en debida forma, entregándosele copia íntegra de la sentencia y enterándolo de los recursos y la oportunidad para interponerlos, diligencia que se surtió el 22 de septiembre de 2017, sin que el condenado hubiera hecho manifestación alguna.
Al encontrarse este Despacho en la disyuntiva suscitada ante la radicación de un escrito sustentatorio de recurso y el silencio subsiguiente en la notificación posteriormente realizada, considera el Despacho que por tratarse del derecho de defensa material y haberse exteriorizado en una primera oportunidad el deseo de recurrir el fallo condenatorio, no puede atribuírsele al condenado un posible error en la primera notificación suscitada, por lo que se remitirán las diligencias al H. Tribunal Superior Sala Penal, para los fines pertinentes.
(Énfasis fuera de texto). 16. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el demandante RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ RUIZ está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado y acreditado por la autoridad judicial accionada, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. 17.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de casación e, incluso, de revisión, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en los artículos 181 y 192 de la Ley 906 de 2004. 18. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 19.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de las garantías esenciales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 20. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 21.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5