CUI 08001220400020250025302 Impugnación tutela Rad. 149687 EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP18828-2025 Radicación n°. 149687 Acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y, LA FISCALÍA DECIMA LOCAL, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó inicialmente a la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 000 2024 00272 00, con posterioridad también[footnoteRef:1] al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Barranquilla. [1: Con auto CSJ ATP1504-2025 del 5 de agosto de 2025 esta Sala de Decisión declaró la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio para que se vinculara a la citada oficina judicial.] II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Barranquilla así: Manifiesta el apoderado judicial del accionante señor Edu Arturo Rodríguez Hernández que, su representado fue capturado en fecha 18 de marzo del año 2018, indiciado por del delito de Hurto Calificado, dentro del proceso radicado 080016001055 2018 01648. Expresaba que, en audiencia preliminar, ante el Juez Primero de Garantías de Barranquilla, se le legalizó su Captura y la Fiscalía le dio traslado del Escrito de Acusación, al ser un proceso Abreviado de conformidad al artículo 536 del C.P.P (o ley 1826 de 2017), y ese mismo día, el Fiscal 10 Local de Barranquilla, declina de la solicitud de Medida de Aseguramiento y el señor Juez Primero de Garantías de Barranquilla, que presidia la audiencia, ordenó su libertad inmediata (audio video de garantías).
Refiere que, luego de esto, se radica el proceso ante el Juez de Conocimiento, asumido por reparto, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, el 18 de marzo del año 2018, y aboca conocimiento en fecha 07 de marzo del año 2023 (5 años después) y fija fecha para audiencia el día 16 de mayo del año 2023, donde deja constancia en la citaciones, que desconocían la dirección de notificación del acusado, la cual se realizó el 08 de agosto de 2023, según acta de esa fecha, a la cual no asistió el acusado Edu Arturo Rodríguez Hernández y con un abogado de la Defensoría Pública, aprobándose el allanamiento del acusado, y se indica sentido del fallo de carácter condenatorio.
Que, al día siguiente, 09 de agosto de 2023, se condena a su representado, a la pena de cuatro (04) años de Prisión por el delito de Hurto Calificado, se le niegan los subrogados penales y se ordena su Captura inmediata, enviándose la actuación al señor Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla. Sostiene el apoderado judicial del accionante señor Edu Arturo Rodríguez Hernández que, en la audiencia Preliminar, realiza el día 18 de marzo del año 2018, su representado, en ningún momento se allanó o aceptó los cargos, y que en el video y audio de dicha audiencia, eso nunca ocurrió, como tampoco existe el documento en el link digital del proceso, el cual éste debió suscribir aceptando los cargos, como lo sostiene el artículo 539 del C.P.P, como tampoco hay Escrito de Acusación, con manifestación de aceptación o preacuerdo.
Que esa mencionada acta, no existe en el expediente digital que le entregó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, y si no está en el link digital, es porque no se realizó nunca, lo cual es irregular para el proceso penal. En el expediente digital, tampoco existe el audio y video del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, luego no sé puede conocer y saber cómo se desarrolló esa audiencia de verificación de allanamiento; y si no se allanó, debía estar presente en esa audiencia para aceptar los cargos de manera voluntaria, libre e informada.
Tampoco existe el audio y video donde se da lectura al traslado previo de la condena impuesta de cuatro (04) años a su representado, al día siguiente de anunciarse el sentido del fallo, y no se puede conocer cuál fue el papel de la Defensa Publica, si realizó adecuadamente su trabajo, para que se pueda afirmar., sin gracia a discusión, de que el condenado, estuvo asistido de Defensa técnica.
Indica que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, avoca el conocimiento y no hace una revisión del proceso, no cuestiona, ni pregunta, por los audios en la carpeta digital, ni cuestiona por qué se habla de allanamiento, si no se dio. Que la Fiscalía nunca mencionó un allanamiento en la audiencia Preliminar donde se le legalizó la captura y se dio traslado del Escrito de Acusación al acusado, y tampoco anexó el acta que debió suscribir, que es obligatoria suscribirla, donde éste acepta los cargos de manera libre y voluntaria.
Concluyendo en que, al ser un proceso regido bajo la ley 906 de 2004, se debe gravar en audio y video cada audiencia, es una obligación, pero en este proceso, pareciera que a nadie le importó que quedara el registro fílmico, ni el procurador, ni el fiscal, ni el defensor, ni el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla ni el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla.
Que es notable que este proceso se terminó con violaciones a los derechos fundamentales y a las garantías de su apadrinado, inaceptable a la luz de la Constitución, la ley y las normas Internacionales de Derechos humanos, un proceso que estuvo inactivo por más de 05 años, con una condena de manera irregular que hoy lo mantiene privado de la libertad en la Penitenciaria El Bosque de Barranquilla, pues su captura se hizo efectiva el día 23 de septiembre de 2024.
Por lo que solicitaba, se tutelen los derechos fundamentales al Debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, que declare la Nulidad de la condena impuesta al señor Edu Arturo Rodríguez Hernández y en su defecto, se ordene su Libertad de manera inmediata. Así mismo, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, devuelva la actuación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla para que rehaga la actuación, con la notificación del acusado y su defensor, o su declaratoria de Persona ausente, respetando su derecho a la Defensa y al Debido proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia del 12 de septiembre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo pedido al considerar que el apoderado del accionante no hizo uso de los recursos de apelación y casación, adicionalmente afirmó: […] a la fecha, existen otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como las Nulidades en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, siendo este último canon el que prevé como las causales de invalidez procesal, las afrentas sustanciales al Debido proceso y derecho de Defensa de las partes, y a su vez, interponer los recursos a esa decisión que a bien tenga, los cuales se acompasan con la Ley 600 de 2000 para aplicar tal instituto procesal.
En esa misma línea, estudiar si se encuentra en el término legal, para presentar el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Agregó: […] tampoco se presentó prueba de sus afirmaciones a través de las actas de audiencia con sus respetivos links de acceso o grabaciones videográficas para corroborar la información, tampoco fueron aportadas por el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Barranquilla, donde solo se aportó la legalización de la captura y la audiencia de declinación de la medida de aseguramiento de la fiscalía en fechas 18 de marzo del año 2018.
Pues “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El apoderado de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, refutó la sentencia de primera instancia, pues consideró que era incongruente no conceder el amparo solicitado por no haber aportado el link de acceso a las videograbaciones de aceptación de cargos, pero « si se pudo condenar a mi representado con las mismas falencias con las que hoy se niega esta Tutela ». 4.1.
Aseveró que solo se remitió el video de las audiencias de captura e imputación, porque no existe el de allanamiento a cargos y condena, ya que su representado nunca aceptó su responsabilidad, motivo por el cual tilda de ilegal la condena en su contra añadió: No hay acta de allanamiento, no hay video de que este se haya allanado no hay audio de la aprobación del allanamiento, no se citó ni tampoco compareció mi representado a esta aprobación de allanamiento, todas estas irregularidades no fueron tenidas en cuenta por el A-QUO y decide negar la tutela y la protección de los derechos de mi representado. 4.2.
Por otra parte, en cuanto a los mecanismos que afirmó el Tribunal aún están a disposición de la defensa, aseguró que la nulidad no es posible porque no se alegó en su oportunidad por el defensor público que lo asistió; y en cuanto a la revisión, estimó que en este caso no procede ninguna de las causales allí establecidas, por tanto, el único mecanismo de defensa posible es la acción constitucional. 4.3.
Por último, insistió en el incumplimiento del Juez de Control de Garantías de grabar la audiencia que se echa de menos y de expedir el acta respectiva firmada por todas las partes. 4.4. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados, revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las solicitudes iniciales, esto es, la declaratoria de nulidad del proceso penal con CUI 080016001055 2018 01648, desde la etapa de juicio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de septiembre de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. El apoderado de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de « hurto calificado», por cuanto no se cuenta dentro del expediente con audio o video de la audiencia del 18 de marzo de 2018 en la que aceptó cargos, aseguró además que no fue notificado de la de verificación y fallo adelantada el 16 de mayo de 2023, por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla. 10.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso dignidad, igualdad y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. Adicionalmente, se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final. 10.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11.
No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 12. Sobre la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia censurada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 8 de agosto de 2023, la captura del accionante fue formalizada el 24 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], pero la demanda de tutela solo fue radicada el 16 de mayo de 2025, es decir casi 8 meses luego de conocida la mencionada providencia, por lo que se superan ampliamente los seis (6) meses que se consideran un plazo razonable. [3: Informe del Juzgado 1° Ejecución Penas Medidas Seguridad de Barranquilla del 27 de mayo de 2025.] 12.1.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 12.2.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 13. En el presente caso, el apoderado de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ alega que el proceso penal en su contra continuó sin que conociera de ello, no obstante, se repite, se percató de la sentencia condenatoria casi 8 meses antes de presentar la demanda constitucional, sin que explicara de manera valida su tardanza. 14.
Por otra parte, observa la Sala que también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [4: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 14.1.
Esto, porque, contra la sentencia condenatoria de primera instancia procedía el recurso de apelación, que no fue presentado por el defensor público del accionante, y en todo caso, de haberse confirmado el fallo de condena, contra aquel se podía interponer el de casación. 15. Se concluye que EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ no solo conoció de la conducta por la que fue vinculado al proceso penal en su contra, sino que la dirección que proporcionó no lo fue de manera completa, pues en la audiencia de legalización de captura a la que asistió, de viva voz manifestó al preguntársele por su domicilio “ Calle 91 con la 7 sur, Santa María ”, sin un número exacto, ni otros datos de contacto, lo que según informó el Juez de conocimiento no permitió una notificación directa. 16.
Por lo tanto, no es procedente pretender en estos momentos acudir a la acción de tutela para restablecer términos que se cumplieron ante la indiferencia del procesado por su propio caso, y la consecuente renuncia a su derecho a la defensa material. 16.1. En cuanto a la propia culpa del accionante, ha dicho la Corte Constitucional: En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. (CC T-007/92 y T-1231/18). 16.2. Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien quedó en libertad, podría haber concurrido a él, ejercer su derecho de defensa y apelar la sentencia emitida en su contra a través de los medios establecidos por el legislador, y denunciar cualquier inconformidad con aquella. 17.
Ahora, no puede esta Sala de Decisión dejar de aclarar la inconsistencia argumental en que incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el asunto en primera instancia, sobre los recursos que estimó aún tiene a su disposición el accionante. 17.1. En primer lugar, el denominado “ incidente de nulidad ” de acuerdo a los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, no existe en el proceso penal colombiano, pues a lo que se refieren estos artículos es a la posibilidad de decretarse nulidades dentro del desarrollo del proceso y no cuando este ya se encuentra ejecutoriado, como sucede en el presente caso.
Sobre la posibilidad de plantear la figura del “ incidente ” dijo la Corte en auto CSJ AP3055-2019: En lo que concierne al «trámite incidental» en el proceso penal con tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), la Corporación tiene dicho que el mencionado estatuto procedimental no codificó los incidentes procesales, salvo el de reparación integral que fue expresamente reglado a partir del artículo 102 ibidem y el del trámite de impedimentos y recusaciones –se añade ahora–, en virtud a lo prescrito en el canon 61 eiusdem, que así lo refiere.
Por contera, «el trámite de las nulidades no fue previsto de manera expresa dentro de aquellos asuntos que deben proponerse, gestionarse y decidirse a través de un incidente» (CSJ AP4864–2016, 27 jul. 2016, rad. 42720). Súmase a ello que, ni en vigencia de la Ley 600 de 2000 (artículos 306 y siguientes), ni en la 906 de 2004 (preceptos 455 y siguientes), última que gobierna este diligenciamiento, el legislador dispuso que las nulidades se resolvieran a través de la vía incidental, sino que para ello estableció unos linderos procesales en los que es dable su enunciación y pronunciamiento por el juzgador.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 17.2. En segundo lugar, el llamado “ recurso extraordinario de revisión ”, tampoco tiene cabida en la normatividad penal nacional, como sí ocurre por ejemplo en la jurisdicción laboral; en contraparte los artículos 192 a 198 del Código de Procedimiento Penal regulan la acción de revisión, mecanismo sobre el que la Sala de Casación Penal ha dicho: Es por ello, entre otras razones, que la casación y la acción de revisión se soportan en finalidades y causales diferentes, en el entendido elemental que si lo buscado controvertir hace parte del trámite o de lo sucedido al interior del proceso, el escenario natural de controversia lo son los recursos ordinarios y el excepcional de casación; al tanto que la revisión se encamina a introducir circunstancias ajenas a dicho trámite, porque se conocen o verifican con posterioridad, entre ellas, la prueba novedosa.
(CSJ AP5878-2021). (Negrillas fuera del texto original). 17.2.1. Igualmente, en decisión anterior a la citada aclaró el alcance de dicha acción: 4. Importante es recordar que la acción de revisión tiene carácter excepcional, en cuanto solo es posible acudir a ella frente a causales específicas, taxativamente previstas en la normatividad legal, cuyos supuestos fácticos el interesado debe acreditar, si pretende la admisión de la demanda y la consecuente prosperidad de la acción. Se diferencia de los medios ordinarios de impugnación en que solo procede contra sentencias ejecutoriadas y que a través suyo no es posible continuar debatiendo el sustento de las decisiones que pusieron fin al proceso, ni reintentar o replantear discusiones jurídicas o probatorias que se dieron en su seno. (CSJ AP-2805-2020).
(Negrillas fuera del texto original). 17.2.2. Por tanto, se repite, la acción de revisión no es un recurso ordinario y menos extraordinario, pues no está prevista para atacar decisiones tomadas al interior del proceso penal, sino « discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que ha de animarla »[footnoteRef:5], a partir de hechos post ejecutoria debidamente probados. [5: Ver auto CSJ 36912 del 14 de septiembre de 2011.] 18.
Para el presente caso, existe la causal número 5 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que estipula: 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. Por lo que, si el apoderado de RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ considera que en realidad no existió la aceptación de cargos por parte de su asistido, lo que constituiría un hecho punible, puede acudir a la acción de revisión aportando copia de la sentencia judicial ejecutoriada, que así lo declare. 19.
Por último, no demostró el accionante un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, pues el que no se le concedan todas y cada una de las solicitudes que presenta, no determina la vulneración de sus prerrogativas constitucionales. 20. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se repite, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pero de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13