Tutela de 2ª instancia n º 94823 Luz Helena Calvete Serrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18828-2017 Radicación n° 94823 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LUZ HELENA CALVETE SERRANO, frente al fallo proferido el 30 de agosto del presente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción. II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Aduce la actora que promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR TELECOM, con miras a obtener la reliquidación de la pensión que le fue reconocida a través de Resolución no. 0596 de 31 de marzo de 2010, a partir de la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios.
Asevera que dicho proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 26 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones invocadas, frente a lo cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en providencia de 6 de mayo siguiente, revocó el fallo de primer grado al considerar que el a quo había valorado «en forma defectuosa los documentos allegados al plenario».
Narra que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Corporación, en auto de 4 de noviembre de 2015, por cuanto no presentó la respectiva demanda. Cuestiona que la Corporación accionada desconoció que su situación pensional es diferente «a las del nuevo régimen pensional. Que en el periodo que se ocupa para efectuar la reliquidación de la pensión es de 1 de abril de 1985 a marzo 31 de 1995 y sobre este periodo, hasta el marzo 31 de 1994, es decir durante 9 años (…) no existía la Ley 100 de 1993 (…).
Luego los aportes hasta marzo 31 de 1994 se efectuaban en porcentaje correspondiente al 5% y lo faltante se cancelaba por Telecom, según consta en las órdenes de pago nro. 01-0121985 de diciembre 21 de 1997 por valor de $8.517´000.000 para el pago parcial de cotizaciones de pensión, desde abril de 1994 hasta junio de 1997 y orden de pago Nro. 01-00187730 de diciembre 9 de 1988 por valor de $7.949.000.000 correspondiente a la diferencia por deuda de cotizaciones a pensiones por factores extralegales».
Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de su derecho fundamental y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
(…) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indica que la acción de tutela carece de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar lo siguiente: 3.1. La demandante no satisfizo el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha de emisión de la sentencia cuestionada y la presentación de este diligenciamiento, han transcurrido más de dos años, término que consideró irrazonable. 3.2.
La suplicante tampoco cumplió con el presupuesto de la subsidiaridad, porque, a pesar de interponer recurso de casación contra la aludida providencia, el mismo fue declarado desierto por esa Colegiatura el 4 de noviembre de 2015 al no superar el examen de admisibilidad, por cuanto «se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, quien insistió en que las pruebas allegadas al plenario que originó este proceso constitucional fueron valoradas inadecuadamente por el cuerpo colegiado demandado. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado vinculado a este asunto y, en consecuencia, negarle a la señora LUZ HELENA CALVETE SERRANO sus pretensiones consistentes en el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, lesionó o no el derecho fundamental de la seguridad social de la accionante, en atención a que, presuntamente, valoró inadecuadamente los documentos aportados al plenario, con los cuales acreditaba el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. 7.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad en materia de acciones de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías constitucionales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto. 8.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que fenezca la oportunidad para invocarlo, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental, ni siquiera como mecanismo transitorio (CC T-480-2011). 9.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la suplicante, por cuanto incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear adecuadamente el recurso de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la decisión que ahora censura. 10. En efecto, sin justificación conocida la señora LUZ HELENA CALVETE SERRANO activó sin éxito la herramienta extraordinaria que tuvo a su alcance, con el propósito de refutar la determinación proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues la memorialista no argumentó con la rigurosidad exigida en esa clase de asuntos, lo cual condujo a la Sala de Casación Laboral declararlo desierto mediante auto del 4 de noviembre de esa misma anualidad. 11.
De igual forma, debe manifestarse que ante la inadmisión de la vía extraordinaria y el resultado desfavorable que ello trajo para la peticionaria del amparo, bien pudo insistir en sus planteamientos a través de la interposición del recurso de reposición contra el último proveído en comento. Sin embargo, adoptó una actitud pasiva ante tal determinación, lo cual permite inferir su conformidad. 12.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 13. Así las cosas, la señora CALVETE SERRANO no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del instrumento horizontal, pues, la sentencia atacada[footnoteRef:1], según el relato contenido en el libelo introductorio, ha cobrado firmeza. [1: Providencia sobre la cual recae la pretensión de ser dejada sin efectos.] 14.
Por otro lado, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede alegarse en beneficio propio (CC C-543-1992). 15.
En ese sentido, la Sala comparte el criterio consistente en que los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales debe ser más estricto el análisis de inmediatez, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-206-2014). 16.
En otras palabras, ser laxo con tal exigencia en estos casos significaría «que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo (…). En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica» (CC T-1009-2006). 17.
En el asunto sub judice, resulta evidente que la solicitud de amparo tampoco satisface el aludido presupuesto, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta «en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» (CC T-315-2005) o, en su defecto, desde cuando se tuvo conocimiento del mismo. 18.
Con base en las precedentes acotaciones, la Sala observa que este diligenciamiento fue incoado el 14 de agosto de 2017 [footnoteRef:2] y la providencia refutada es del 6 de mayo de 2015, motivo por el cual debe señalársele a la recurrente que no se encuentra justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de 26 meses, aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [2: Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia.] 19.
Lo precedente demuestra que la señora LUZ HELENA CALVETE SERRANO no requiere una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante su aparente situación de afectación, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó de transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento. 20.
Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle a la accionante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es un sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física u otro similar. 21.
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 22.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11