Tutela de 2ª instancia n º 94777 Alfredo Rincón Santafé CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18827-2017 Radicación n° 94777 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, frente al fallo proferido el 1º de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la extinta Fiscalía Séptima Seccional - Unidad de Vida, hoy Fiscalía Segunda Seccional, autoridades con sede en la capital del departamento de Norte de Santander, así como la abogada Aura Cecilia Cuéllar Parra, en su supuesta calidad de Defensora Pública, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos falladores pertenecientes a la ciudad de Ibagué, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Justicia y Paz de El Espinal, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá «COMEB» La Picota.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 31 de octubre de 2001 el ciudadano ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ fue denunciado por la señora Adelaida Mancipe López por la presunta comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, correspondiéndole la investigación a la extinta Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, quien el 12 de diciembre de 2002 abrió instrucción en contra del accionante y ordenó su vinculación mediante indagatoria. 2.2.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2004 el Delegado del aludido ente acusador libró orden de captura en disfavor del ciudadano RINCÓN SANTAFÉ y el 5 de marzo del mismo año lo declaró persona ausente, asignándole defensor de oficio. Seguidamente, el 27 de agosto de 2004 le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad. 2.3.
A continuación, el 17 de noviembre del mismo año la Fiscalía relevó al citado abogado por inasistencia y nombró a otro, quien se posesionó en esa fecha. El 18 de idénticos mes y anualidad, la referida autoridad cerró la instrucción y el 7 de febrero de 2005, ante la no comparecencia del nuevo letrado, designó un tercero. Después, el 22 de abril de ese ciclo profirió resolución de acusación, la que quedó ejecutoriada el siguiente 31 de mayo. 2.4.
La etapa de juicio correspondió al extinto «Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San José de Cúcuta», quien celebró audiencia preparatoria el 29 de abril de 2006 y diligencia pública el 22 de enero de 2007. Sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2008 decretó la nulidad de la última actuación «por violación al derecho de defensa», motivo por el cual realizó nuevamente el aludido acto procesal el próximo 22 de mayo y, finalmente, profirió sentencia condenatoria el 22 de octubre de 2009. 2.5.
El suplicante del amparo se duele de la señalada determinación, pues, en su criterio, al ser declarado persona ausente, no pudo ejercer su derecho de defensa, máxime cuando se encontraba privado de la libertad, con ocasión de otra causa, desde el «año 2005 en junio 11 (sic) hasta la fecha». 2.6. Con base en lo anterior, la parte demandante solicita (i) le amparen la garantía judicial deprecada, (ii) se deje sin efectos la sentencia cuestionada y (iii) «ordenar al señor juez [Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué] que vigila [mi pena] conceder la extinción de la sanción penal».
III. INFORMES 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional, ambas autoridades con sede en la ciudad de Cúcuta, manifestaron las etapas procesales surtidas al interior del asunto censurado, sumado a que aquella agencia judicial adujo que el actor «ha tenido conocimiento de las diligencias desde hace varios años, de tal suerte que hizo solicitud de copia de la sentencia en noviembre de 2012, la que le fue resuelta por el despacho.
Nuevamente el 19 e (sic) mayo de 2016, se le resuelve nueva petición solicita que se le diga el estado del proceso porque lo desconoce, no obstante habérsele enviado copia de la sentencia en el año 2012». 4. La abogada Aura Cecilia Cuéllar Parra, refirió que no ha pertenecido en ningún momento a la Defensoría Pública y frente a los hechos constitutivos de la acción de tutela exteriorizó que no son de su resorte.
IV. DEL FALLO RECURRIDO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el demandante no satisfizo el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia condenatoria «data del 22 de octubre de 2009, es decir, solo hasta casi ocho (8) años después activa el aparato judicial en procura de la protección de sus derechos, lo cual no es de recibo para la Sala como quiera que en tratándose del derecho al debido proceso, debió ejercer la acción de forma inmediata a la causación del agravio».
V. DE LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la decisión de primera instancia es incongruente, se funda en consideraciones inexactas, incurrió en error esencial de derecho y no examinó sus argumentos acerca de las conductas evasivas de los accionados. 7. Añadió que el 14 de julio de 2016 envió «por intermedio de la oficina jurídica del establecimiento por correo certificado del INPEC, solicitud a la Fiscalía General de la Nación solicitando un barrido de todos los procesos e investigaciones que aparecieran en mi contra, respondiéndome a los 15 días donde me entero del proceso que se encuentra en esta Litis.». 8.
Finalmente, adujo que presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta al no responderle la solicitud elevada el 8 de agosto de 2016, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, bajo la justificación que «ya me habían notificado del derecho de petición». VI. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 10.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el extinto «Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San José de Cúcuta», hoy Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, al dictar sentencia condenatoria en disfavor del ciudadano ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, lesionó o no la garantía judicial al debido proceso del accionante, en atención a que, en su parecer, a pesar de estar privado de la libertad por otra causa, fue juzgado como persona ausente. 11.
Con el propósito de definir la situación planteada, se torna menester valorar el pronunciamiento CC SU-961-1999, en el que la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede alegarse en beneficio propio (CC C-543-1992). 12.
En ese sentido, la Sala comparte el criterio consistente en que los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales debe ser más estricto el análisis de inmediatez, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-206-2014). 13.
En otras palabras, ser laxo con tal exigencia en estos casos significaría «que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo (…). En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica» (CC T-1009-2006). 14.
En el asunto sub judice, resulta evidente que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta «en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» (CC T-315-2005) o, en su defecto, desde cuando se tuvo conocimiento del mismo. 15.
Con base en las precedentes acotaciones, la Sala observa que este diligenciamiento fue incoado el 10 de agosto de 2017 [footnoteRef:1], al paso que la providencia refutada es del 22 de octubre de 2009[footnoteRef:2] y según el informe entregado por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, al cual se le otorga plena credibilidad porque fue rendido bajo la gravedad del juramento (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991), el ciudadano ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ tuvo conocimiento de la mencionada providencia desde finales del año 2012, motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de 56 meses, aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 37 a 46 ídem.] 16.
Si en gracia de discusión, se admitiera que el libelista se enteró de la aludida determinación a principios del mes de agosto de 2016, conforme lo indicó en la impugnación, la conclusión en cuanto a la demora en la interposición de este accionamiento sería la misma, pues dejó transcurrir más de 12 meses, plazo que igualmente se torna excesivo para acudir a la demanda de tutela. 17.
Lo precedente demuestra que el ciudadano RINCÓN SANTAFÉ no requiere una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante su aparente situación de afectación, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales permitió transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento. 18.
Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al accionante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque, a pesar de estar privado de la libertad, con anterioridad a la interposición de este diligenciamiento había acudido al aparato jurisdiccional del Estado para, además de reclamar ante esta misma jurisdicción supralegal la protección de su garantía fundamental al debido proceso[footnoteRef:3], solicitar información acerca de la causa que ahora censura[footnoteRef:4], lo cual da a entender que el libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus derechos y que no ha estado imposibilitado para ello. [3: Recuérdese que el recurrente, en su escrito de impugnación, adujo que presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta al no responderle la solicitud elevada el 8 de agosto de 2016, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, bajo la justificación que «ya me habían notificado del derecho de petición».] [4: Téngase en cuenta que esta postulación la efectuó en noviembre de 2012.] 19.
Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional en este asunto. 20. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 4