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STP1882-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1882-2015 Radicación N° 78311 Aprobado acta Nº 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, contra la sentencia del 23 de enero de 2015 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, accedió a la solicitud de amparo que invocó el señor OSCAR FER GUISAO HURTADO para su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano OSCAR FER GUISAO HURTADO formula acción de tutela contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, entidad a la que atribuye la vulneración al derecho fundamental de petición. Como sustento de la demanda refiere el accionante que el 9 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición al señor Mayor General –Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a través del cual solicitó el informativo administrativo de los hechos ocurridos el 19 y 20 de octubre de 1995 en los cuales resultó lesionado, para efectos de allegarlos a la Junta Medica quien deberá emitir el respectivo diagnóstico, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 16 de diciembre del presente año, hubiese recibido respuesta.

Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responder en forma clara y precisa lo formulado en la petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto calendado 19 de diciembre 2014 avocó conocimiento de la acción constitucional, a través de la cual vínculo al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional –Desarrollo Humando, a los que concedió un día para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, no obstante la entidad guardó silencio.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, accedió al amparo del derecho invocado, para lo cual advirtió que en aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 se presume la veracidad de los hechos de la demanda al haberse sustraído la accionada, no solo de rendir el respectivo informe dentro del presente asunto constitucional sino también a dar respuesta a la petición elevada, por ello ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humando del Ejército Nacional que en el término de 8 días siguientes a la notificación de la decisión, otorgue respuesta clara, de fondo y concreta a las pretensiones contenidas en el derecho de petición presentado por el señor Oscar Fer Guisao Hurtado el 9 de septiembre de 2014, la que deberá ser debidamente notificada.

IMPUGNACIÓN El Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, resaltando para ello, (i) que no es cierto que haya guardado silencio al trámite de la acción constitucional, por cuanto mediante escrito 20155620037661: MDN-CGFM-CE-JEDEH-ASJ del 20 de enero de 2015 dio contestación;

(ii) que la petición elevada por el accionante el 9 de septiembre de 2014 fue resuelta de fondo mediante oficio No. 20145000984681 del 15 de septiembre del mismo año, en la que se informó “ (…) con relación a la petición radicada de fecha 09 de septiembre de la presente anualidad, con el fin de que se le dé trámite a la elaboración del informativo administrativo por lesiones, por los hechos que se presentaron en Octubre del año 1995, siendo orgánico del Batallón de Contraguerrillas # 32 Libertadores de la Uribe Girardot, se hace necesario informarle que se remitió por competencia a dicha Unidad, el mencionado requerimiento en aras de que se ordene a quien corresponda disponer el trámite del informe por lesiones extemporáneo, acorde a las pruebas que sean allegadas y aquellas con que cuente esa Unidad… ” y comunicada al correo electrónico (mayorjefe@hotmail.es) indicado en la solicitud.

(iii) Con oficio No. 20145000780443 del 15 de septiembre de 2014, se ofició al Batallón de Contraguerrilla No. 32 Libertadores de la Uribe en Calamar Guaviare, para que se iniciara el trámite pertinente conforme lo prevé el Decreto 1796 de 2000, pues corresponde al Comandante de la Unidad el funcionario elaborar el Informativo Administrativo por lesión y no al Jefe de Desarrollo Humando del Ejército Nacional.

Por lo anterior reclama revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar la improcedencia de la acción, por inexistencia de la vulneración reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, impera precisar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, toda petición deberá resolverse dentro de los “ 15 días siguientes a su recepción ”, salvó que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “ consulta ” a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

A su vez, el artículo 21 de la misma codificación, establece que si la autoridad ante quien se eleva la petición no es la competente, deberá informar tal circunstancia al interesado dentro de los “ 10 días siguientes al de la recepción” del escrito, el cual en el mismo tiempo deberá remitirlo a la autoridad competente, reanudándose los términos para decidir al “ día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”.

De conformidad con las anteriores precisiones se tiene que, el 9 de septiembre de 2014, el accionante radicó derecho de petición, ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante el cual, solicitó la elaboración del informativo administrativo por lesión por los hechos ocurridos el 19 y 20 de octubre de 1995, el cual requiere para ser allegado a la Dirección de Sanidad para convocar la Junta Médica.

En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional allega un ejemplar del oficio de fecha 15 de septiembre de 2014 a través del cual ofreció respuesta al requerimiento elevado por OSCAR FER GUISAO HURTADO, así como de la planilla donde consta su envío al peticionario el 18 del mismo mes, información que no era conocida por el Tribunal al momento de proferir el fallo de primera instancia, razón por la cual procedió a conceder el amparo para el derecho de petición. Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 23 de enero de 2014, la Oficina de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ya había atendido dentro del término que confiere la ley y dentro de su competencia, la petición elevada por el accionante el 8 de septiembre anterior, la que fue comunicada oportunamente al correo electrónico señalado en la solicitud, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente al requerimiento presentado por el demandante, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia la dependencia del Ejército Nacional accionada procedió a impartirle el trámite correspondiente, el que fue puesto en conocimiento del actor a la dirección registrada en la solicitud.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional en la medida que no se vislumbra actuación omisiva atribuible en torno a la información solicitada, por cuanto de manera inmediata corrió traslado de la solicitud a la dependencia que de conformidad con las previsiones del Decreto 1796 de 2000 corresponde elaborar el informativo administrativo de lesión, esto es al Comandante de Contraguerrilla No. 32 Libertadores de la Uribe Girardot ubicado en el Guaviare, situación oportunamente informada al libelista.

Ahora bien, como de la demanda presentada por el accionante y el trámite constitucional surtido antes de emitirse sentencia de primera instancia, no se tuvo conocimiento de la intervención de la Unidad de Contraguerrilla No. 32 Libertadores de la Uribe Girardot ubicado en el Guaviare, su vinculación al contradictorio no se produjo a pesar de su importancia, en aras de salvaguardar el respeto al debido proceso y derecho de defensa de dicha dependencia, no se realizará ninguna consideración menos se emitirá orden sobre el particular, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la mencionada dependencia o la acción constitucional de no haber obtenido respuesta de fondo, sin que esta última pueda ser rechazada por temeraria por tratarse de aspecto fáctico diferente que no fueron objeto de valoración. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano OSCAR FER GUISAO HURTADO frente a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2