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STP1881-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1881-2014 Radicación n° 71643. Aprobado acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDINSON ENRIQUE YANCE ZARABIA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con sede en esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El actor luego de hacer un relato de todo el discurrir procesal, fincó su inconformidad en los siguientes temas: Indicó que el 4 de octubre de 2013 había sido llevada a cabo audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal – Bacrim – diligencia en la cual le había sido concedida la libertad provisional con fundamento en lo normado en el articulo 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 y demás normas complementarias, atendiendo que a la fecha de la realización de la audiencia habían transcurrido más de 60 días sin que la Fiscalía presentara el escrito de acusación. Decisión contra la cual la Fiscal CAVIF interpuso y sustento el recurso de apelación. Una vez asignada la carpeta al Juzgado Segundo Penal del Circuito profirió el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2013, a través del cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia y libró orden de captura contra EDINSON ENRIQUE YANCE ZARABIA, lo cual en sentir del accionante ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión confutada y ordene su libertad. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía CAVIF Local de Riohacha. El titular de ese Despacho, manifestó que la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito se ajusta a las disposiciones legales y los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.

Solicitó se declare improcedente este amparó en atención al carácter subsidiario y residual. 2. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha. Señaló que el 4 de octubre de 2013 celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos y concedió la misma con fundamento en el artículo 317 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal.

Sostuvo que no tuvo en cuenta lo establecido en el marbete 175 del mentado Código de ritos y actuaciones penales, pues se trataba de términos diferentes y que acudió a un caso similar decidido por el juez accionado. 3. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha. Refirió que la decisión objeto de censura no puede ser sometida a nuevos debates, atendiendo que se actuó con competencia y se anotaron las razones fácticas y jurídicas que fundamentan la misma.

Deprecó se declare improcedente esta acción de tutela, atendiendo que este instrumento no puede dirigirse contra actuaciones y proveídos judiciales, excepto, cuando existiese una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley producto de conductas arbitrarias o caprichosas que amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no exista otro medio de defensa, situaciones que en su sentir no se evidencian en esta oportunidad.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar que la misma resulta improcedente. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho del funcionario judicial que la expidió, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, al revocar la libertad por vencimiento de términos del actor, dio cuenta de sus razones, entre ellas la necesidad de analizar la causal contenida en el articulo 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, de cara al marbete 175 de esta misma obra, en tanto consideró que el término indicado en esta última norma debía ser atendido al momento de resolver el asunto.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Adicionalmente, esta Sala debe manifestarle al actor que estando el proceso en curso y verificada la existencia de los requisitos para promover una solicitud igual a la que dio lugar a esta demanda de tutela, puede insistir ante el Juez de control de garantías en dicha pretensión. Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2