Micelio
STP18801-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 92926 SOCIEDAD CASTILLO BERMÚDEZ Y CIA S en C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18801-2017 Radicación n° 92926 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta urbe, frente al fallo proferido el 14 de septiembre cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD CASTILLO BERMÚDEZ y CIA S en C., presuntamente vulnerados por la mentada entidad, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Municipales de Barranquilla y a los ciudadanos Martha María Guillot González y Víctor Alfonso Vergara Aguilar.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) MANUEL ANTONIO CASTILLO ACOSTA representante legal de la SOCIEDAD CASTILLO BERMÚDEZ y CIA S en C., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Informa que la Sociedad que representa es propietaria del automotor marca Toyota Prado de placas HJX 181 según certificado de tradición, el que fue incautado por miembros de la Policía Nacional el treinta y uno (31) de mayo del dos mil catorce (2014) en el municipio de Valledupar – Cesar, al estar vinculado a la investigación que conoce la Fiscalía 50 Delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá, dentro del radicado 110016103694201301077.

Investigación que se adelanta con ocasión de la denuncia presentada por VÍCTOR ALFONSO VERGARA AGUILAR que mencionó haber sido objeto de hurto del aludido vehículo el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), de propiedad de la señora MARTHA MARÍA GUILLOT GONZÁLEZ, quien, de acuerdo con los averiguaciones del caso, en pretérita oportunidad había denunciado la pérdida del rodante por el supuesto delito de abuso de confianza, investigación que en su momento correspondió a la Fiscalía 20 Delegada ante los jueces penales municipales de Barranquilla – Atlántico.

Informa que la señora GUILLOT GONZÁLEZ presentó la denuncia con el objeto de efectuar reclamación por pérdida total del vehículo ante la compañía de seguros ALLIANZ-COLSEGUROS siniestro que quedó registrado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por lo que solicitó a la prenombrada Fiscalía 50 requiriera a la aseguradora para constatar tales hechos.

Llama la atención del actor que el señor VERGARA AGUILAR hubiese presentado el mismo veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), denuncia por la pérdida de ese automotor pero por causas diferentes a las relatadas por la propietaria. Señala que sobre el automotor en mención se efectúo un negocio jurídico entre las señoras GUILLOT GONZÁLEZ y YESENIA MARGARITA VARELA OTERO de acuerdo al título traslaticio de dominio, y posteriormente la Sociedad que representa, realizó la compra del automotor en un establecimiento de comercio de la ciudad de Valledupar denominado “AUTO PRADO”.

De lo acotado cuestiona que la Fiscalía 50 Delegada ante los jueces penales municipales luego de tres (3) años no haya efectuado las pesquisas necesarias para esclarecer los hechos y así realizar la entrega del automotor, pese a que existen nuevos elementos materiales probatorios relevantes para la investigación, aunado a que no se ha pronunciado respecto a las pruebas que solicitó. Sostiene que con el actuar de la aludida Fiscalía se ven afectados los derechos de la Sociedad, al no poder disponer del vehículo para satisfacer las necesidades de la empresa, por lo cual requiere se adopte una decisión frente al derecho que le asiste para de ese modo determinar las acciones legales a seguir.

(…)” II. PRETENSIONES Solicita el apoderado especial de la sociedad demandante, se acceda a la protección constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo correspondiente, se pronuncie en relación con la incautación del vehículo de placas HJX 181, «al dilatar de manera indigna un proceso que ha debido dar frutos hace tiempo atrás.» III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Corporación de primera instancia los compendió de la siguiente manera: “(…) LA FISCALÍA 20 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA informó que conoció de la investigación radicada con el No. 136546099052201300054 por el delito de abuso de confianza instaurada en San Jacinto - Bolívar, en la que citó para el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) a audiencia de conciliación al señor LARRY JOSÉ CABARCAS SALAS y a la querellante MARÍA GULLIOT GONZÁLEZ, y ante la no comparecencia de la última, reiteró la citación para el veinticuatro (24) de abril de ese mismo año. Que en providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), ante la inasistencia injustificada de la querellante dispuso el archivo de la actuación, de acuerdo a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que la tutela debe ser declarada improcedente al tener el accionante otros medios de defensa judicial para lograr la entrega del automotor, como acudir a la jurisdicción penal ante juez de control de garantías o ante el juez civil a través de un proceso verbal, previo el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ dio traslado de la demanda a la Fiscalía 50 delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, para que ejerza su derecho a la defensa y responda la acción de tutela, al tener relación con la investigación que conoce ese despacho en el radicado 110016103694201301077.

Informó que los Fiscales son autónomos e independientes para adelantar las investigaciones asignadas a cada despacho y que esa Dirección no interviene en las decisiones que se adoptan. Por lo que también solicitó que se declare la improcedencia del amparo. LA FISCALÍA 50 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE ESTA CIUDAD se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que desde el momento en que se inmovilizó el automotor de placas HJK181 emitió varias órdenes tendientes a esclarecer los hechos que motivaron la investigación, dentro de las que se encuentra las entrevistas a los propietarios inscritos en el certificado de tradición la búsqueda de la persona que al parecer le vendió el vehículo al señor VERGARA AGUILAR, lo cual resulta relevante para esclarecer el mejor derecho sobre el aludido bien.

Sostuvo que solicitó al SIM el original del formulario único nacional de traspaso del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito al parecer entre las señoras MARTHA MARÍA GUILLOT y YESENIA MARGARITA VARELA, con el fin de realizar el estudio grafológico y determinar que si la compraventa se efectuó conforme a los requisitos legales, para de eso modo decidir la entrega del rodante.

Estudio grafológico que aún no ha logrado realizar, ante la dificultad en obtener la carpeta del vehículo, en razón a que la policía judicial dentro del radicado 110016000057201500052 de conocimiento de la Fiscalía 121 EDA ya la había pedido. Señala que al pretender realizar inspección judicial a los procesos 11001600049201500768 Y 110016000057201500052 en la búsqueda del documento, no logró su ubicación como tampoco estudio alguno ordenado sobre los mismos.

Con el mismo fin, informó haber librado orden el cinco (5) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), para la práctica de prueba grafológica y lofoscópica a la señora GUILLOT GONZÁLEZ, cuyos resultados que a la fecha no ha recibido de la policía judicial. Finalmente señaló que pese a la congestión y dificultades de ese despacho ha llevado a cabo la actividad investigativa y puesto sus esfuerzos para esclarecer los hechos, y pese a que ello no justifica la mora, la falta de respuesta a una de las partes no puede tenerse como ausencia total de respuesta.

Solicita negar por improcedente las pretensiones del tutelante, pues sin los elementos necesarios no puede tomar decisiones. (…)” IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, promovidos en favor de la empresa tutelante, ordenando: “(…) a la Fiscalía 50 delegada ante los jueces penales municipales de esta ciudad que (…) proceda a emitir decisión dentro de la indagación No. 110016103694201301077 en los términos del parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.”.

Lo anterior al considerar que desde el día 2 de diciembre de 2013, fecha en que fue presentada la denuncia por parte del ciudadano Víctor Alfonso Vergara Aguilar y en virtud de la cual se dispuso la incautación del rodante de placas HJX 181, ha trascurrido más del término de dos (2) años fijado en el Código de Procedimiento Penal para que el ente Fiscal formule imputación o, en su defecto, archive la investigación, dilatando de manera injustificada la resolución de la mentada causa.

Por otra parte, denegó la pretensión dirigida a que se efectuara la entrega del aludido automotor, atendiendo a que al interior del proceso penal se encuentran consagrados mecanismos que pueden ser utilizados por la sociedad demandante a efectos de lograr el retorno del mismo, como lo es, solicitar ante los jueces de control de garantías la devolución del vehículo confiscado, tal y como lo establece el artículo 88 del C.P.P. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, indicando que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la empresa demandante, si en cuenta se tiene que la denuncia interpuesta por el señor Víctor Alfonso Vergara Aguilar fue asignada a su despacho el día 16 de septiembre de 2016, sin que la Sociedad Castillo Bermúdez y CIA S. en C. funja como parte dentro de la indagación. Refiere que la accionante, fue citada en el mes de noviembre del 2016 a la audiencia convocada por un juez de garantías, con miras dilucidar la solicitud de devolución del campero incautado dentro de la investigación, la cual no pudo llevarse a cabo ante la inasistencia de varios de los sujetos citados, sin que hasta los presentes haya sido solicitada por parte de la actora, una nueva diligencia para requerir la entrega del rodante.

Así mismo, indica la impugnante que si bien no se ha tomado una determinación frente a la indagación, ello no se traduce en la trasgresión de la garantía al debido proceso toda vez que tal situación no afecta la suerte del automotor por cuanto, la misma, debe ser definida por un funcionario judicial. De igual manera, señala que el parágrafo primero del artículo 175 de la ley 906 de 2004 fijó el lapso de 2 años para formular imputación o archivar la causa, empero, lo anterior, no significa que vencido el mismo deba tomarse la decisión ordenada por el a-quo, si se atiende a que pueden acaecer eventos en que, a pesar de que se desplieguen todas las acciones tendientes para esclarecer los hechos querellados, se requiera continuar con las pesquisas para recaudar suficientes elementos materiales de prueba y tomar una decisión al respecto.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. En los términos en que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Fiscalía recurrente pretende dejar sin efecto el amparo dispensado por el Tribunal a-quo, tras afirmar que no ha existido ninguna vulneración de derechos fundamentales, ya que si bien el parágrafo primero del artículo 175 de la ley 906 de 2004 señala el término de dos años contados a partir de la recepción de la notitia criminis para realizar el acto de comunicación o archivar la indagación, pueden existir casos en que se supere el mismo al vislumbrarse la necesidad de continuar con la investigación y seguir con el recaudo de probanzas a efectos de clarificar los supuestos de hecho denunciados. 4.

Ahora bien, frente a esa censura, impera precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 5.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 6. Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. 7. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular. 8.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no está supeditado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la determinación de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. 9. De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 10.

No obstante lo anterior, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, ya que para ello se requiere que la tardanza en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 11. Ahora bien, frente al supuesto de mora para desatar los asuntos sometidos a consideración de los funcionarios cuando la misma se cimenta por exceso de carga laboral, la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, en sentencia T-747/09, dijo: “(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. (…) Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”. 12.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 13. En el presente asunto, se observa que, desde que el ciudadano Víctor Alfonso Vergara Aguilar, presentó denuncia penal por el supuesto hurto del rodante de placas HJX 181 (29 de noviembre de 2013) hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente 4 años sin que la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta urbe formalice la indagación o le imprima celeridad a las pesquisas con el fin de obtener algún tipo de resultado en la actuación que tiene a su cargo, superando los términos para formular imputación o para archivar las diligencias, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual reza lo siguiente: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) 14.

Se observa que el aludido despacho Fiscal, de manera negligente, dejó trascurrir cerca de 4 años sin detenerse a analizar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, sin que en ningún momento le demostrara al juez constitucional que en su oficina se presentara algún tipo de mora que le impidiera ejercer sus labores, ya que no allegó ningún soporte al respecto. 15.

La Corte no pretende desconocer que la actual titular del Fiscalía accionada asumió el cargo desde el mes de agosto cursante, pero tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada por dicha entidad, bien sea para realizar el acto de comunicación o para ordenar el archivo de la investigación, dentro del proceso penal en que fue incautado el vehículo que presuntamente pertenece a la empresa demandante, sin que pueda alegarse como justificación para la mora en el perfeccionamiento de la indagación una eventual la falta de tiempo para analizar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, lo cual para la Corte no es una razón suficiente para admitir que tanto ella como sus antecesores, se hubieren tardado cerca de 4 años para estudiarlos. 16.

Ahora, si bien la sociedad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la solución del caso o la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cierto es que tales medidas, en este caso, no serían tan efectivas, ya que la sometería a nuevos trámites que no resuelven el asunto planteado y, al contrario, dilataría más la emisión de un pronunciamiento de fondo al respecto.

(CSJ STP, 12 Ago. 2014, Rad. 74836). 17. La Sala advierte que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la denuncia (2013), es claro que el Estado en su función de administrar justicia no ha sido lo suficientemente acucioso, por lo que resulta imperioso que la investigación se tramite con celeridad, con miras a evitar que ocurra el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículo 83, 84 y 85 del Código Penal. 18.

Finalmente, frente a las demás pretensiones esbozadas en libelo tutelar, se confirmará la providencia cuestionada al no evidenciarse compromiso alguno de derechos fundamentales, puesto que al encontrarse en trámite la investigación, la empresa demandante dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías que considera conculcadas, como lo es requerir ante el juez de control de garantías la devolución del automotor incautado y en el evento en que se tomen decisiones adversas a sus intereses, agotar los recursos contra las mismas.

(CSJ STP, 3 Oct. 2017, Rad. 94500). 18. Motivaciones por las cuales se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18