CUI: 11001020400020230249000 Tutela de primera instancia Nº 134835 Sandro Manuel Ireguí Moreno DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP188-2024 Radicación n° 134835 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Sandro Manuel Iregui Moreno, a través de apoderado judicial, contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Girardot, Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Dieciseises Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Girardot así como a las partes e intervinientes en los procesos con los radicados No. 25307600069420220023201 y 11001600001320210453800.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 4 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot al interior del proceso 25307600069420220023200, condenó a Sandro Manuel Iregui Moreno y otro, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de pena principal de 13 meses y 15 días de prisión y le negó los subrogados penales al no satisfacerse las exigencias estipuladas en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ni en lo dispuesto en el 38B del Código Penal.
Contra la anterior determinación, la delegada del ente acusador interpuso recurso de apelación, donde manifestó como único punto de oposición, la negativa de la primera instancia para decretar el comiso definitivo del vehículo de placa BTX-994, en favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Concedido el recurso de apelación, el mismo fue remitido el 22 de agosto de 2022, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El 6 de marzo de 2023, la parte acá accionante, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “ solicitud de información sobre la decisión de segunda instancia frente al recurso interpuesto por la Fiscal delegada dentro del proceso 25307600069420220023200”. El 23 de marzo de 2023, la referida Corporación le informó al postulante que la actuación se encontraba al Despacho, “estando en turno para resolver, habida cuenta que en la actualidad existen 32 procesos antes que ese, en los que se debe emitir decisión en segunda instancia de asuntos de la misma índole que se adelantan contra personas que están privadas de la libertad”.
Por otra parte, el peticionario indicó que, el 21 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del radicado 11001600001320210453800, condenó en virtud del preacuerdo suscrito, a Iregui Moreno y otro, como cómplices del punible de hurto calificado agravado, a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la expresa prohibición legal consagrada en el artículo 68A del Código Penal, que impide conceder beneficios y subrogados a quienes sean juzgados, entre otros, por el punible de hurto calificado.
El 28 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de alzada propuesto por la defensa de Iregui Moreno, confirmó en su integridad la decisión emitida en primera instancia. El 18 de septiembre de 2023, el proceso adelantado bajo el radicado 1001600001320210453800 fue remitido al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de ejercer la vigilancia de la condena impuesta en contra de Iregui Moreno, por lo que, el 20 de septiembre de 2023, el defensor del condenado procedió a solicitar ante tal despacho judicial, la acumulación jurídica de las penas que le fuesen impuestas, sin haber obtenido respuesta al respecto.
Indica el accionante, que el 27 de septiembre, 31 de octubre y 21 de noviembre de 2023, requirió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “ información sobre la decisión de segunda instancia frente al recurso interpuesto por la Fiscal delegada dentro del proceso 25307600069420220023200”, sin que, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, hubiera obtenido respuesta.
Por lo anterior descrito, refiere el demandante que, la Corporación aludida ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues no ha dado respuesta a sus distintas peticiones y no ha proferido la decisión de segunda instancia al interior del radicado 25307600069420220023200, situación que ha impedido “ realizar la acumulación jurídica de las penas de acuerdo con el artículo 460 de la ley 906 de 2004”.
PRETENSIONES La parte actora, pretende, en términos de su escrito de tutela lo siguiente: “(…) PRIMERA: Tutelar en favor de mi representado el derecho fundamental constitucional de PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia por cuanto el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal lo ha transgredido de acuerdo con los fundamentos señalados anteriormente y en consecuencia se me conteste de fondo la solicitud de información enviada en cuatro (4) ocasiones.
SEGUNDA: Solicito ordene al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado 25307600069420220023200, decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot. Lo anterior con el fin de realizar el trámite de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que el 25 de agosto de 2022, ingresó el recurso de apelación de la sentencia condenatoria proferida en contra de Iregui Moreno, mismo que fue desatado el 6 de diciembre de 2023 y puesto en conocimiento de las partes e intervinientes el 15 de diciembre siguiente, en el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo respectiva.
Así las cosas, consideró que el presente resguardo constitucional se torna improcedente, ya que la pretensión perseguida por el accionante ya fue resuelta por esa Corporación. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot indicó que, mediante el proveído No. 1562/23 del 28 de diciembre de 2023, ordenó “ remitir de manera inmediata y sin dilaciones”, copia de las diligencias adelantadas en contra de Sandro Manuel Iregui Moreno a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, toda vez que, actualmente, el penado se encuentra privado de la libertad en dicha municipalidad por la condena impuesta en el radicado No. 1001600001320210453800, aunado a que en el acápite de otras determinaciones de la referida decisión, indicó que se encuentran peticiones de acumulación jurídica de penas pendientes por resolver.
Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones invocadas en relación a ese estrado judicial, al no existir nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados y el proceder de ese despacho ejecutor. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot refirió que ese juzgado no ejecuta ninguna de las actuaciones identificadas con CUI 25307-60-00-694-2022-00232-00 y 11001-60-00-013-2021-04538-00 mencionados en el en escrito de la demanda, por tanto, desconoce el estado actual de los expedientes, demostrando con esto, que el juzgado no ha incurrido en alguna acción u omisión que sea violatoria de las garantías fundamentales del accionante.
La Fiscalía 03 Local de Juicios de Girardot reseñó haber actuado al interior del proceso con radicado 60-00-694-2022-00232-00 en el cual, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot emitió sentencia condenatoria en contra de Sandro Manuel Iregui Moreno y otro, decisión que fue producto de apelación y que fuese resulta por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2023.
El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot señaló que a esa dependencia no le está asignado dar trámite al reparto de los asuntos del Juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial y una vez revisado el contenido de la petición se observa que no es competencia de este centro de servicios.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot resaltó que el proceso identificado con el radicado 253076000694202200232, no se encuentra actualmente en conocimiento de ese despacho judicial, pues aún no ha regresado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fallo de Segunda Instancia, en consecuencia, es preciso colegir que la pena impuesta a Sandro Manuel Iregui Moreno y otro, no se encuentra en firme, por lo tanto, no es viable pretender una acumulación de penas, si una de ellas no está debidamente ejecutoriada.
De la misma manera, indicó que una vez recibida la solicitud de acumulación de penas y en consonancia con los parámetros fijados en el numeral segundo del art. 38 del C.P.P., se dispuso a través del Centro de Servicios Judiciales de esta localidad, el traslado por competencia de la misma, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el 28 de abril de 2023, confirmó la sentencia condenatoria interpuesta en contra del accionante por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, al interior del radicado 11001-60-00-013-2021-04538-001, la cual quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2023.
Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que esa Corporación, emitió decisión confirmando la condena de primera instancia, solicitó desvincular a ese despacho de la acción constitucional incoada, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que en contra del accionante se adelantó en ese despacho, el proceso penal bajo radicado 11001600001320210453800, mismo que una vez cumplidas todas las etapas procesales, el 29 de junio de 2023, fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Por lo cual, pidió su desvinculación del presente trámite de tutela, pues las peticiones que reclama el accionante, no son de su competencia, pues las mismas fueron presentadas al interior del radicado 25307600069420220023200.
El Centro Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 15 de enero de 2023, procedió a enviar las actuaciones que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó remitir a sus juzgados homólogos de Girardot. Finalmente, recalcó que esa sede judicial desconoce el estado de la solicitud de acumulación de penas y emisión de sentencia alegadas por el accionante, al no ser los competentes para resolver tales solicitudes, pues solo cumplen con funciones administrativas.
La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite al carecer esa entidad de legitimación en la causa por pasiva, pues la trasgresión aludida compete a otras Corporaciones de las cuales no se tiene injerencia funcional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto están involucrados los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, de los cuales es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, del escrito de tutela, se identifican los siguientes problemas jurídicos: en primer término, le corresponde a esta Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ha incurrido en una mora judicial injustificada, al no haber desatado el recurso de apelación propuesto por la delegada de la Fiscalía el 25 de agosto de 2022.
En segundo lugar, se debe establecer si la Corporación referida ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas 27 de septiembre, 31 de octubre y 21 de noviembre de 2023, donde requería “ información sobre la decisión de segunda instancia frente al recurso interpuesto por la Fiscal delegada dentro del proceso 25307600069420220023200”.
De la mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,[footnoteRef:1] en tanto la Corporación accionada emitió el 6 de diciembre de 2023, la sentencia de segunda instancia al interior del radicado No. 25307600069420220023200, siendo debidamente comunicado a las partes e intervinientes el 15 de diciembre siguiente, en el desarrollo de la respectiva audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:2]. [1: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.] [2: Acta audiencia 2022-00232-01.pdf] Ello obedece a que la inconformidad de Sandro Manuel Iregui Moreno, consistió, en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no había resuelto el recurso de apelación propuesto el 25 de agosto de 2022, por la delegada de la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot.
Sin embargo, tal actuación ya se dio. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:3] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [3: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:4], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:5].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:6]. [4: Sentencia T-970 de 2014. ] [5: Ibíd. ] [6: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:7].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [7: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). De la misma manera ocurre con las solicitudes presentadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre, 31 de octubre y 21 de noviembre de 2023, donde la parte actora requería información sobre la apelación presentado por la delegada del ente persecutor, pues con la emisión y posterior notificación del fallo de segunda instancia, su pretensión, que no era otra que indagar por la resolución del recurso de alzada, ha sido resuelta, lo que evidencia que la vulneración alegada ha cesado.
Sin embargo, para esta Sala, si es necesario señalar que aunque la vulneración al derecho de postulación del accionante, ha culminado, lo cierto es que las solicitudes presentadas por el accionante, no fueron resueltas en los términos estipulados para tal efecto. Por lo tanto, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que en lo sucesivo atienda las peticiones y postulaciones presentadas ante esa Corporación en los términos que la Ley consagra para su resolución. Finalmente, debe indicarse que, en lo referente a la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por Sandro Manuel Iregui Moreno, la misma fue atendida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien al considerar que el competente para su resolución era su homólogo de Girardot, ordenó el pasado 28 de diciembre, su remisión a tal despacho, con lo cual, no se evidencia en este punto una vulneración a los derechos fundamentales deprecados.
Por lo anterior expuesto, al haber cesado las vulneraciones alegadas por el peticionario debido al proceder de la Corporación accionada, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado reclamado por Sandro Manuel Iregui Moreno. Segundo: Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como se expuso en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12