Mónica Annicchiarico Santrich Rad. 101797 Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP188-2019 Radicación n.° 101797 (Aprobación Acta No. 05) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mónica Annicchiarico Santrich, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 04 de octubre de 2018, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 1761ED.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 162 a 170, cuaderno 1.] La parte accionante expone que mediante providencia del 26 de marzo de 2008 dictada por la Fiscalía 24 accionada en el asunto de radicado No. 1761 E.D. se dio inicio a la acción de extinción de dominio contra los bienes de propiedad del señor GERMÁN ALBERTO LIBONATY PIMIENTA, los cuales, al parecer, fueron adquiridos con dineros provenientes de actividades ligadas al delito de tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos.
Añade que en esa decisión se dispuso, entre otros, la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-101638 de propiedad de la demandante, lo cual se fundamentó en el simple hecho de pertenecer en ese momento a la sociedad conyugal que esta conformaba con el señor ALBERTO LIBONATY PIMIENTA, sin que se efectuara exposición alguna sobre el origen ilícito de esa propiedad.
Dicho ello, asevera que no se le notificó de la aludida resolución y tampoco se le ha permitido ejercer su derecho a la contradicción, pues fue sorprendida por la diligencia de lanzamiento de ese bien inmueble, lo cual afectó sus garantías fundamentales. En ese mismo sentido, aduce que ese asunto se encuentra en la Fiscalía 18 entutelada para fallo, sin que se le haya dado la oportunidad procesal de intervenir en esa causa y demostrar el origen lícito del predio afectado, pues, reitera, no se le notificó la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio.
Concordante con lo anterior, afirma que compró el bien inmueble en discordia el 23 de julio de 1993 con dineros provenientes de su trabajo y de una lotería que se ganó, lo cual es totalmente independiente de las actividades del señor LIBONATY PIMIENTA, en relación con el cual precisa que se divorció desde junio del 2000. A más de lo precedente, expone ciertas particularidades de su núcleo familiar, a fin de exponer que su situación es gravosa y que el lugar del que se le pretende desalojar es la única vivienda con la que cuenta.
En consecuencia, depreca que se decrete la nulidad del trámite adelantado por las accionadas en el proceso de extinción de dominio de radicado No. 1761 E.D., a fin que se rehaga el mismo notificándosele la resolución de inicio de dicha actuación, con el objeto de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 04 de octubre de 2018, denegó el amparo invocado porque contrario a lo censurado en el escrito de tutela, la autoridad accionada acreditó que la accionante sí fue debidamente notificada del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 1761ED, en el marco del cual se le han brindado todas las garantías propias del debido proceso.
Por otra parte, dispuso compulsar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la «…solicitante acudió al presente trámite efectuando negaciones indeterminadas que resultaron falsas y que la mismas fueron el sustento para [que] se le concediera una medida provisional».[footnoteRef:2] [2: Folios 168 a 177, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de octubre de 2018, Mónica Annicchiarico Santrich interpuso recurso de impugnación, el cual sustentó mediante memorial radicado el 25 de octubre siguiente.
Al respecto, insistió sobre la inexistencia de fundamentos para que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 1761ED continúe, sobre el carácter familiar de su inmueble y el perjuicio irremediable que puede configurarse si se materializa la orden de desalojo. Se trata de las mismas consideraciones que sirvieron de sustento en la solicitud de amparo inicial.
Finalmente, con ocasión de la compulsa penal decretada, la accionante aclaró que sí tenía conocimiento del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 1761ED y las aseveraciones hechas en el escrito de tutela obedecieron a una mala interpretación del caso por parte de quien fungió como su apoderada. Aportó copia de las certificaciones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en relación con la sentencia absolutoria proferida en favor de Germán Alberto Libonaty Pimienta.[footnoteRef:3] [3: Folios 197 a 214, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, si bien la resolución de inicio fue la que dispuso como medida cautelar, el embargo y suspensión del poder dispositivo frente al bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-101638, lo cierto es que las pretensiones de la accionante están relacionadas con las actuaciones de policía administrativa que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ha adelantado para dar cumplimiento a esa resolución judicial.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para cumplir con su función de administrar el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-101638, se da lugar a la configuración de un perjuicio irremediable contra la accionante y su núcleo familiar y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a evitar el desalojo de la accionante y de su núcleo familiar mientras concluye el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 1761ED. Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque a partir de las pruebas aportadas se constata que la accionante tenía conocimiento desde tiempo atrás del deber de seguir los procedimientos previstos en lo que concierne a la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, so pena de verse afectada por las medidas que en ejercicio de la función de policía administrativa la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. puede adelantar.
Es así, como en el acta de la diligencia de desalojo llevada a cabo el 10 de septiembre de 2018, la representante de esa autoridad accionada dejó constancia sobre que «…en repetidas ocasiones, 30 de enero de 2017, 31 de julio de 2017, se remitieron sendas comunicaciones invitando a la normalización de la ocupación, tal como lo establece la metodología de administración SAE…».[footnoteRef:4] [4: Folio 58, cuaderno 1.] De manera que, contrario a lo censurado por la accionante, se evidencia que desde hace aproximadamente dos años ella tenía conocimiento sobre que debía comparecer ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para normalizar la ocupación del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-101638, pues de lo contrario, en aras de dar cumplimiento a la función de administración prevista en la Ley 1708 de 2014, dicha entidad podía adoptar las medidas necesarias para que haga entrega real y material del inmueble.
Como no lo hizo, queda descartado el perjuicio irremediable invocado por la accionante, quien además no puede pretender por vía de tutela que se ordene a la autoridad accionada cesar las actuaciones adelantadas en relación con el bien de su propiedad, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Finalmente, el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse integralmente porque se constata que la solicitud de amparo inicial sí tuvo como sustento principal la presunta falta de notificación a la accionante del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 1761ED, situación que fue fehacientemente desvirtuada en el trámite de la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8