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STP188-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.470 Primera Instancia JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP188-2015 Radicación No.: 77.470 Acta No. 9 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la FISCALÍA DÉCIMOCTAVA SECCIONAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, todos de la misma ciudad, y la COMANDANCIA DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el 28 de junio de 2013 miembros de la Policía Nacional hicieron efectiva una orden de captura librada en su contra por el delito de homicidio. No empece, afirma el actor que tal procedimiento es violatorio de sus derechos fundamentales, en razón a que, respecto de dicha investigación penal se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, y acto seguido, mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2011, la FISCALÍA DIECIOCHO SECCIONAL de Cúcuta, resolvió: (i) inhibirse de continuar con la indagación preliminar adelantada en su contra por el injusto de homicidio agravado y (ii) cancelar la respectiva orden de captura.

Por lo anterior, expone como pretensión constitucional: «Solicito se ordene de inmediato y sin excusa alguna, se esclarezcan los hechos aquí expuestos para que no haya violación al debido proceso, mi libertad inmediata y la redosificación de la presente sentencia». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la FISCALÍA DÉCIMOCTAVA SECCIONAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, todos de la misma ciudad, la COMANDANCIA DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER, y las demás partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicación No. 2004-00149. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, indicó que no le asistía razón al accionante en sus pretensiones, toda vez que, la privación de la libertad del actor obedece a la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, el 17 de febrero de 2005, decisión en la cual, el citado demandante fue condenado a las penas principales de 14 años y 3 meses de prisión, y multa equivalente a 2650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.

Determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 2 de agosto de 2007. De esta manera, afirmó el despacho accionado que ejecutoriada la anterior providencia, las diligencias fueron repartidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, avocando conocimiento su homólogo de descongestión quien, una vez capturado el ajusticiado, libró la correspondiente boleta de encarcelamiento. 2.

El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de Cúcuta, reiteró los argumentos planteados por el JUZGADO TERCERO de dicha especialidad, y aseveró que, la captura de APOLINAR GUEVARA se materializó con base en la sentencia de condena dictada en contra de dicho encartado por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

Empero, teniendo en cuenta el motivo que sustenta la queja constitucional del actor, expresó la entidad accionada: Cabe mencionar que en el fallo de primera instancia se decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación respecto de todos los procesados por el delito de homicidio agravado, remitiendo lo pertinente a la Dirección de Fiscalías en esta ciudad para que se continuara el procedimiento en cuanto a la conducta punible descrita (…). 3.

Por su parte, el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER, informó que, con relación al proceso penal adelantado en contra de JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA, en efecto, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cúcuta, mediante fallo de 17 de febrero de 2005 condenó al citado encartado por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.

Sin embargo, en lo que respecta al delito de homicidio, el despacho decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación. Así las cosas, con base en dicha providencia, la FISCALÍA 18 SECCIONAL de la misma ciudad, mediante resolución inhibitoria de 21 de febrero de 2011, dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de APOLINAR GUEVARA por el último de los reatos en mención, ordenando entonces, la cancelación de la orden de captura vigente en su contra.

Ahora, revisado el asunto por parte de la oficina jurídica de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, aduce la entidad que, « el inhibitorio no era procedente, por cuanto, la nulidad decretada era solamente para adecuar el delito de homicidio por el que también se había acusado, a las causales de agravación del artículo 104 del C.P., más no para que se iniciara investigación previa».

De ahí que, advertido tal yerro, la entidad accionada, mediante resolución No. 053 de 9 de octubre de 2014, ordenó retirar del archivo central el expediente correspondiente al radicado No. 148372, con el fin de acatar en debida forma la nulidad decretada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo condenatorio calendado 17 de febrero de 2005, labor que fue asignada a la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL de Cúcuta, quien en la actualidad conoce de los procesos regidos por el sistema de enjuiciamiento penal previsto en la Ley 600 de 2000.

De esta manera, asevera la entidad que, aun cuando es posible que al momento de la captura de JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA, le haya sido indicado que la misma operaba por el delito de homicidio –teniendo en cuenta los delitos que se registraron en el formato de la orden de captura confeccionada el 12 de julio de 2001-, lo cierto es que, posteriormente, el aquí accionante se enteró que la misma procedía en cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cúcuta, por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, exceptuando el de homicidio agravado, dadas las razones anotadas líneas atrás. Por consiguiente, concluyó la mentada entidad estatal que « el asunto queda aclarado y en consecuencia las pretensiones del accionante no deben prosperar». 5.

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA afirmó que mediante providencia de 2 de agosto de 2007, se confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de APOLINAR GUEVARA, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cúcuta. 6. Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA. Bajo tal proyección, dadas las pretensiones invocadas por el peticionario, la Sala abordará en primer lugar, el análisis de las censuras elevadas con relación a la materialización de la orden de captura decretada en contra del condenado APOLINAR GUEVARA, para luego, ocuparse de verificar si la presente acción constitucional procede frente a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD. 1.

De la privación de la libertad del accionante. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Así, en el caso que concita la atención de la Sala, acusa el accionante que su privación de la libertad constituye una grave violación de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, la aprehensión efectuada por los miembros de la Policía Nacional el 28 de junio de 2013, se sustentó en una investigación penal respecto de la cual, la fiscalía instructora decretó el archivo de las diligencias, y por ende, la cancelación de la orden de captura librada en su contra.

En tales términos, debe la Sala aclarar de entrada que, de los elementos de convicción aportados a la foliatura, refulge evidente que no le asiste razón al accionante en sus pretensiones, pues, como pasará a analizarse, la captura de APOLINAR GUEVARA fue materializada a efecto del cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cúcuta, el 17 de febrero de 2005.

Veamos: En virtud de las conductas ilícitas perpetradas durante los años 2000 y 2001, por parte de una « muy bien organizada banda de delincuentes, cuyos integrantes no sólo se dedicaban al hurto de vehículos automotores sino también a los homicidios selectivos y a sembrar el terror mediante la conflagración de aparatos explosivos colocados en los establecimientos dedicados al menudeo de víveres y abarrotes», la Fiscalía instructora, una vez agotada la fase de investigación preliminar, el 12 de febrero de 2004 dictó resolución de acusación en contra de JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA y otros indiciados, como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, hurto calificado y agravado, y homicidio agravado.

Determinación que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión de 22 de septiembre de la misma anualidad. La etapa de juzgamiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cúcuta, el cual, mediante sentencia de 17 de febrero de 2005 resolvió:

TERCERO: Dadas las razones expuestas en la parte motiva, decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que decretó el cierre de la investigación y sólo en referencia al cargo elevado contra los acusados como presuntos autores del delito de Homicidio Agravado.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, expedir, con destino a la Fiscalía Especializada de esta ciudad, copia del expediente, con el fin que se investigue tanto la ocurrencia de estos delitos, como la participación de (8…), tal como fuera ordenado igualmente en la parte motiva.

QUINTO: Condenar a (…) JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA (…), de anotaciones personales y civiles reseñadas en la parte motiva, a la pena principal de catorce años y tres meses de prisión, y multa equivalente a 2650 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, como autores penalmente responsables de los delitos de Terrorismo, Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas y Municiones de Defensa Personal, en hechos sucedidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya reseñados en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Como pena accesoria imponer a los mismos condenados la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Determinación que, en lo que respecta al sentenciado JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA fue confirmada en su integridad por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, en providencia de fecha 2 de agosto de 2007.

Ahora bien, una vez ejecutoriado el denotado fallo de condena, las diligencias fueron asignadas al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, quien avocó conocimiento el 18 de diciembre de 2012, y con relación al presente trámite constitucional afirma: JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA fue capturado el 28 de junio de 2013, disponiendo su encarcelación el extinto Juzgado Tercero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, quien para dicha fecha conocía del proceso, atendiendo a medidas de descongestión. Es así como, del anterior recuento procesal se aprecia que al sentenciado APOLINAR GUEVARA, en manera alguna le han sido conculcados sus derechos fundamentales, pues, se itera, la restricción de su libertad personal, se materializó a efecto del cumplimiento de la reseñada sentencia condenatoria, misma en virtud de la cual, el citado procesado debe purgar la sanción punitiva que le fue impuesta tras ser hallado penalmente responsable de los injustos de terrorismo, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal, más no, por el delito de homicidio agravado, reato cuya presunta comisión, actualmente es investigada por la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta.

En consecuencia, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que, como se anotó, de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria del derecho al debido proceso y libertad del accionante JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA.

Ahora bien, dilucidado el primer motivo que sustenta la queja constitucional del actor, la Sala procederá a examinar la censura planteada por APOLINAR GUEVARA en punto de la sanción punitiva que le fue impuesta en el fallo de condena. 2. De la redosificación de la sentencia condenatoria. En tal sentido, válido resulta reiterar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 2.1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.2 Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA, sin plantear fundamento alguno en torno a su pretensión, solicita que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga redosificar el quantum punitivo que le fue impuesto en la sentencia de condena emitida el 17 de febrero de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cúcuta, y que fuere confirmada en su integridad por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En ese sentido, lo pretendido por JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA deviene improcedente, pues, además, de que en su escrito de demanda se limita de exclusivamente a solicitar la redosificación de la sanción penal decretada en su contra, sin plantear al respecto, cuáles son los motivos de disenso frente a dicha determinación o la vía de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas, refulge evidente que el actor, desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el encartado vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Adicionalmente, es palmario que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que, el actor no justifica por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un (1) año desde que ocurrió la privación de su libertad –fecha de captura: 28 de junio de 2013- y, se infiere, conoció la sentencia condenatoria dictada en su contra, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 5. � Ibíd. Folio 247. � Ibíd. Folios 259 – 260. � Ibíd. Folios 261 – 262. � Ibíd. Folio 328. � Ibíd. Folios 292 - 295. Anexos 296 – 335. � Ibíd. Folio 336 – 337. � Ibíd. Folio 296 – 297.

Sentencia condenatoria de primera instancia. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA. 17 de febrero de 2005. � Ibíd. Folio 352. Sentencia de segunda instancia. TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. 2 de agosto de 2007. � Ibíd. Folios 315 -316. � Ibíd. Folio 259. � Ibídem. � Cuaderno de Primera Instancia. Ibíd. Folio 259 2 _1139985127.doc