República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1879-2015 Radicación N° 77943 Aprobado acta N° 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO CORREA HURTADO, en su calidad de interviniente con interés, contra la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano CIRO ALFONSO CORREA HURTADO -y otros- en calidad de empleado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., promovió proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se le condenara al pago del aumento salarial pactado en el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en las respectivas convenciones; el asunto fue asumido por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo calendado 29 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por considerar: “ que el Acuerdo Macro Sectorial i) en primer lugar, no cuenta con la fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una Convención Colectiva, decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, se indica en la demanda que estando en curso el proceso ordinario referido, los miembros del Sindicato SINTRAELECOL presentaron acción de tutela para que ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por TERMOTASAJERO S.A., al no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007; acción que correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante decisión calendada 31 de mayo de 2007, amparó transitoriamente los derechos invocados ordenando;
“OTORGAR como mecanismo transitorio la protección deprecada al derecho constitucional fundamental de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial que le asiste a los acá representados por SINTRAELECOL(…) como consecuencia inmediata de lo anterior se ORDENA a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que en el perentorio e improrrogable término de 8 días(…) proceda a indexar y pagar a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma que ya se precisara(…).
(Folio 91 vto y s.s., cuaderno No 1 Decisión Juzgado 34 Civil Circuito de Bogotá, 31 de mayo de 2007). Con fundamento en la decisión de amparo CIRO ALFONSO CORREA HURTADO interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanaran como empleado de planta de la empresa tales como (…) los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 31 de mayo de 2007, desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, y se ordene pagar a su favor la diferencia mes a mes del salario básico … con aumento que decreto el DANE sobre el indicie de precios al consumidor para el momento que se le congeló el incremento salarial, con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1º de marzo de 2000, dispuso un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001, consistente « en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores», ya que desde el año 2002, no se volvió a negociar la convención colectiva, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante sentencia calendada 6 de marzo de 2012, declaró no probada la excepción de pleito pendiente, parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó a la empresa demandada al pago de las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004.
Apelada esa decisión por la parte actora, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de agosto del mismo año, la adicionó, en el sentido de disponer que la demandada reconozca y pague al demandante las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y recargo por trabajo dominical, así como lo devengado por recargo de turno, sumas debidamente indexadas.
En lo demás confirmó la sentencia, tras precisar que si bien no existía obligación legal en incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso concreto, el incremento debía reconocerse, en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva, ello bajo el entendido que la cláusula convencional se debía entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley.
La apoderada de TERMOTASAJERO S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al advertir que la cuantía de la litis no alcanzaba el monto exigido por la ley. La anterior decisión se recurrió por el actor a través de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se declaró bien denegado el recurso de casación formulado, por lo que el Tribunal emitió auto de “obedézcase y cúmplase lo decidido por el superior ” el 16 de octubre de 2014.
Agotado el trámite reseñado, el apoderado judicial de la compañía TERMOTASAJERO S.A. ESP instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a partir de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso reseñado, en la que aduce se interpretó en forma ilegal la convención colectiva de trabajo dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance indebido y desconociendo la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral.
Asimismo, estimó que la conculcación de derechos fundamentales se perpetró, al darle a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley y no declararla, a pesar de encontrarse acreditados los requisitos para ello. Como consecuencia de lo anterior, peticionó dejar sin efectos la sentencia de segundo grado reprobada por desconocer el principio de cosa juzgada y, en subsidio de lo anterior, ordenar a las autoridades accionadas rehacer el proceso desde el momento en que se resolvió en forma inadecuada la excepción de cosa juzgada propuesta, con observancia de los precedentes jurisprudenciales en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales y la emisión de sentencias contradictorias.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos alegados a favor de TERMOTASAJERO S.A., con fundamento en la acción de tutela que por similar aspecto fáctico desató el 8 de mayo de 2013, Rad 32326, donde se destacó: en esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.
Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores de dicha vigencia. Las doctoras ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN y CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Magistradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentaron salvamento de voto frente al fallo de amparo.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento mayoritario, CIRO ALFONSO CORREA HURTADO en su calidad de interviniente con interés lo recurrió, por considerar que los hechos que fundamenta la demanda están dirigidos a hacer incurrir en error al funcionario judicial, al respecto destacó: i) que la empresa accionante ha denunciado ante el Ministerio el acuerdo colectivo cada seis meses, por lo tanto se ha venido prorrogando en el espacio y en el tiempo la última convención y que tal situación se demostró con las copias de las denuncias a partir del año 2008; ii) que no es acertada la decisión de amparo frente dejó al reconocimiento y pago de los incrementos salariales, cuando mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2007, ya se había reconocido el IPC indexando el último salario de los trabajadores sindicalizados de TERMOTASAJERO S.A. -solo se aplicó al incremento sobre la asignación básica-, y difirió el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales retroactivas al proceso laboral ordinario, ciertamente reconocidas en la sentencia que se dejó sin efecto, por lo que no existió vía de hecho derivada de la supuesta excepción de cosa juzgada o pleito pendiente.
De otra parte, a manera de ilustración refiere que en otras acciones de tutelas falladas recientemente, la Sala de Casación Penal ha revocado el amparo concedido a la empresa TERMOTASAJERO S.A., tras advertir que no existió vía de hecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la sentencia de primer grado en virtud de la cual se reconoció a favor del ciudadano CIRO ALFONSO CORREA HURTADO, la diferencia originada en los reajustes que le corresponde por concepto de salarios desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC T-780/06).
No obstante lo anterior, se impone precisar como acertadamente lo vienen manifestando las Magistradas disidentes frente a fallos de tutela como el que ahora es objeto de impugnación, al aludir a la improcedencia de la solicitud de amparo, que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran desconocido los derechos de la sociedad accionante, por el contrario los falladores al pronunciarse sobre la demanda y el recurso de apelación se apoyaron en jurisprudencia aplicable al caso, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico sobre la materia y sometieron a valoración el acervo probatorio actuar que se aleja de ser calificado como carente de motivación, de fundamentos objetivos o producto de la arbitrariedad o capricho de los operadores judiciales, que haga viable la intromisión del juez constitucional.
En tal sentido, las pretensiones de la empresa accionante se oponen por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso, en las que si bien participó activamente fue vencida procesalmente respecto de la interpretación y aplicación de la convención colectiva y, no por ello se puede tildar de injusta la decisión. Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al señalar que: (…)De acuerdo al examen minucioso que realizó la sentencia de constitucionalidad C-1050 de 2001, que declaró la exequibilidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “… la denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (art.479 CST).
Esta manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S.T.) por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, y colocar la nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954 –que modificó el artículo 479 C.S.T.- vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores.” Los titulares del derecho a la denuncia, según las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, son las dos partes de la relación laboral, esto es, tanto los trabajadores como el empleador.
Esto se desprende del texto de los artículos 478 y 479 del C.S.T. En lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva denunciada, la norma expresamente señala: “2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo;
Primero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes. Adicionalmente, el artículo 478 C.S.T. establece: “Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Así, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la convención dentro del plazo establecido para ello por la convención colectiva, o en su defecto, por la ley.
De esta manera, la convención que termina por cumplimiento de su término, se mantiene vigente por voluntad de la ley, si no ha sido denunciada. Por lo anterior considera la Sala que si bien se haya denunciado o no la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., lo cierto es que el numeral 2º del artículo 478 del C.S.T. dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo.
Más aún, si la organización sindical denunció la Convención Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas. Es de vital importancia poner de presente que mientras la denuncia de la convención colectiva permite que ésta continúe vigente hasta tanto se firme una nueva convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones tiene como efecto dar origen al conflicto colectivo, es decir, que únicamente los trabajadores tienen la facultad de iniciar el conflicto colectivo o económico.
Así lo ha precisado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia (…) sep. 27/93 Rad. 6375. En este mismo sentido, la sentencia C-009 de 1994 al declarar la exequibilidad de la expresión durante su vigencia contenida en el artículo 467 del C.S.T, expuso: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, púes la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de la partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darle por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedad expresa, pero en todo caso a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 del C.S.T.” De esta manera, la convención colectiva de trabajo aportada al proceso en debida forma se ha mantenido vigente por voluntad de la ley, y por ello era deber de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. dar aplicación a sus preceptos en este caso, el del artículo 20(…).
Así pues, queda en evidencia que el Tribunal accionado explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitieron confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual reconoció los reajustes salariales desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 entre otras determinaciones, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por la empresa accionante.
En ese contexto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante aporta consideraciones que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
Vistas así las cosas, es evidente que TERMOTASAJERO S.A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Los anteriores planteamientos, fueron recientemente analizados y acogidos por la Corte Constitucional en sentencia T-568 del 4 de septiembre de 2014, a través de la cual se revisaron varios fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en anteriores acciones de amparo, que por los mismos hechos, pero respecto de otros trabajadores, interpuso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., habiéndose precisado por parte de la Sala Primera de revisión, lo siguiente: (…)En el caso objeto de controversia, no hay duda alguna que en el sentido de que la interpretación favorable a los trabajadores era la que partía de la vigencia del artículo 20 de la convención colectiva de Termotasajero, para reconocer, con fundamento en dicha cláusula, los incrementos salariales en los términos que fueron descritos por los jueces de instancia. Lo anterior, por cuanto (i) operó la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002), ii) la misma Empresa señaló que la convención ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), y iii) denunció el artículo 20 de la misma, en el esquema de incrementos, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), sin embargo, hasta hoy no se ha firmado una nueva clausula al respecto, Se concluye, entonces, que iv) para la época de los hechos que fueron objeto de controversia en los procesos ordinarios laborales adelantados por los trabajadores, el artículo 20 de dicho instrumento convencional se encontraba vigente.
(…) A partir de estas premisas, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al contrario, encuentra que la interpretación es razonable, entendiendo que lo razonables está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. Corolario de lo expuesto, se ofrece imperioso revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.-REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de diciembre de 2014, y en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela impetrada por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a través de apoderado. 2.- Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22