Tutela de primera instancia Radicado n.° 135603 CUI: 11001020400020240023500 JAVIER MAURICIO GARCÍA LIÉVANO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240023500 Radicado n.o 135603 STP1878-2024 (Aprobado acta n.° 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Javier Mauricio García Liévano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la mencionada especialidad y capital, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y habeas data.
En síntesis, el accionante pone de presente la falta de respuesta a una solicitud del 14 de diciembre de 2023, postulada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, relacionada con la actuación penal distinguida con CUI 73001310700120030032800.
II.
HECHOS 1.- El 14 de diciembre de 2023, Javier Mauricio García Liévano elevó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad solicitud de anonimización, así como, de expedición de paz y salvo frente al proceso penal identificado con CUI 73001310700120030032800; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no ha obtenido respuesta sobre el particular. 2.- Javier Mauricio García Liévano acude a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y se adopte la solución asumida en las sentencias SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional y STP6754-2019 de la Corte Suprema de Justicia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través de auto del 05 de febrero de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a los accionados. En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 3.1.- El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en punto de los hechos objeto de este mecanismo constitucional, afirmó que, una vez revisadas las bases de datos respectivas, no reposaba la petición a la cual aludía el actor.
Pidió, en relación con ese Centro de Servicios, se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.2. Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué describió el impulso impartido a la solicitud presentada por el actor que, culminó con auto del 6 de febrero de este año, en el que se accedió al ocultamiento de datos en relación con el proceso 73001310700120030032800. 3.2.1.- Indicó que, el referido procedimiento fue puesto en conocimiento del interesado, al correo electronico abg.vivianaguiza@hotmail.com.
Frente a la expedición de paz y salvo, afirmó que, se carecia de competenecia porque esa Corporación conoció el asunto en sede de segunda instancia y, la autoridad que extingió la condena fue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, último despacho al cual también se dirigió el accionante. 3.3.- El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, efectivamente fue recepcionada la solicitud del demandante y que, la gestión de la misma implicaba la ubicación del expediente y la verificación de la situación jurídica; no obstante, anunció que, una vez ello se lleve a cabo se procederá a resolver las pretensión del actor, con turno priorizado, sin exceder el mes de febrero. 3.3.1.- Explicó que, no ha propiciado mora judicial injustificada, por contrario, se adviertía que, la postulación fue allegada en el mes de diciembre, momento para el cual recepcionan la totalidad de los trámites constitucionales del Distrito Judicial, lo que genera congestión en los demás asuntos.
Además, sostuvo deben atenderse asuntos relacionados con libertad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en relación con la cual, se cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Determinar: (i) si frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se presenta mora judicial injustificada en cuanto al trámite de la solicitud elevada el 14 de diciembre de 2023 y, (ii) si la omisión atribuida por el accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué cesó en el curso de este trámite constitucional y, en el evento positivo, si ello da lugar a la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto, por hecho superado. 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) establecerá el alcance del derecho fundamental de postulación;
(ii) reiterará su jurisprudencia sobre la mora judicial injustificada y (iii) analizará el caso concreto. c. Alcance del derecho fundamental de postulación 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala[footnoteRef:1], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [1: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;
(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP5020-2023). 12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981-2022 y STP5020-2023). e) Caso concreto 13.- De acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y los anexos aportados por el actor, allí, efectivamente, el 14 de diciembre de 2023, fue recibida la solicitud del accionante; no obstante, debido a la carga laboral, en especial, el reparto de acciones de tutela para la vacancia judicial del año 2023, a la fecha no se ha dado respuesta a la postulación de anonimización y de paz y salvo en relación con el proceso identificado con CUI 73001310700120030032800. 14.- Sin embargo, se anunció que una vez ubicado el respectivo expediente y establecida la situación jurídica del accionante, se estudiaría la solicitud, de acuerdo con el turno asignado, lo cual tendría ocurrencia en el mes de febrero de este año. 15.- Así las cosas, la Sala tiene que (ii) el paso del tiempo desde la radicación de la solicitud en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se muestra excesivo;
(ii) se justificaron las razones por las cuales a la fecha no se ha abordado la pretensión del actor y (iii) se anticipó la fecha aproximada en la que se definirá el asunto de acuerdo con el sistema de turnos. 16.- Con tal escenario, las prerrogativas invocadas no pueden predicarse como vulneradas cuando la carga laboral impide abordar con mayor prontitud las solicitudes, como lo informó el juzgado accionado al aludir al trámite preferente de acciones de tutela y, a otros asuntos relacionados con libertad personal que también tiene prioridad. 17.- Por vía de la acción de tutela no puede imponerse al juez natural resolver un asunto desconociendo el orden de llegada y el sistema turnos implementado para racionalizar y priorizar lo asuntos, menos cuando no aparece acreditada una amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado. 18.- De tal suerte que, ante la inexistencia de un contexto que pueda configurar los elementos de la mora judicial injustificada, esta acción de tutela será negada frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 19.- De otra parte, en lo que tiene que ver con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se considera que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fueron satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por ese cuerpo colegiado, en el curso de este trámite constitucional (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022 y STP16969-2022;
CC SU-522-2019 y T-532-2020). 20.- En efecto, fue aportado el auto del 6 de febrero de 2024, por cuyo medio, el Tribunal Superior accionado accedió al ocultamiento de la información reportada en el Sistema Justicia XXI respecto de la actuación 73001310700120030032801, en lo que atañe a las actuaciones adelantadas en sede de segunda instancia y, se impartieron las órdenes respectivas a las dependencias encargadas de materializar el ocultamiento de la información. De esa determinación se enteró a Javier Mauricio García Liévano vía mensaje de datos, a la dirección electrónica abg.vivianaguiza@hotmail.com, que coincide con la reportada en la respectiva petición. 21.- Igualmente, se le remitió el oficio n°. 002 del 7 de febrero de 2023, donde le es informado que, esa Sala Penal carece de competencia para emitir el paz y salvo solicitado, en razón a que de acuerdo a la información que aparece en el Sistema Justicia XXI, el proceso 7300131070012003 00328 01, se conoció en segunda instancia únicamente para pronunciarse sobre la apelación del auto que negó una nulidad y, fue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el que extinguió la pena de prisión y la accesoria, último despacho al cual también el actor elevó solicitud. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala (i) negará la acción de tutela en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada y (ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por Javier Mauricio García Liévano frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12