Tutela de primera instancia Radicado n.° 135588 CUI: 11001020400020240023000 Richard Miguel Romero Padilla Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240023000 Radicación n.° 135588 STP1877-2024 (Aprobado acta n° 020) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Richard Miguel Romero Padilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, argumentando la posible vulneración a la dignidad humana y el acceso a la justicia real y material.
En síntesis, en criterio del actor la autoridad accionada desconoció sus derechos al considerar que no se encuentra legitimado para actuar dentro de la acción de tutela bajo radicado n° 70001220400020240000100 y declararla improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 5° Penal Municipal con función de conocimiento, al Juzgado 1° Penal del Circuito, a la Fiscalía 20 local y a la Cámara de Comercio, todos de Sincelejo; así como a la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente y a las demás partes e intervinientes al interior de las tutelas con radicado n° 70001220400020240000100, 70001400900520230011900, y 70001400900520230011901, por encontrarlas mencionadas de forma inexacta en la tutela y sus anexos.
II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, Richard Miguel Romero Padilla interpuso una primera acción de tutela en contra de la Cámara de Comercio de Sincelejo a fin de que se «le amparara su derecho de petición y en consecuencia se le ordenara atenderlo, escucharlo, darle resolución real a sus inquietudes, explicarle las razones por las que lo discriminó pese a su calidad de defensor de derechos humanos, veedor y parte del objeto social de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente, además, [de] ordenarle revisar el Acta No.003 del 12 de mayo de 2022 en la que la señora Yohanny Patricia Pérez Méndez no se encuentra registrada como representante legal de la fundación, de manera que responda el por qué se le tiene en tal calidad». 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo que, a través de sentencia del 18 de octubre de 2023 resolvió declarar improcedente el amparo constitucional al considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, además porque todas las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas.
Esta decisión, fue confirmada el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo. 3.- Por lo anterior, Romero Padilla interpuso una segunda acción de tutela en contra de «la Juez 4° Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, doctora Karina Patricia Guerra Sampayo, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana y acceso a la administración de justicia».
Siendo asignado el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en fallo del 24 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo. 4.- Consideró el Tribunal que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto: i) frente a decisiones de tutela el control está determinado a partir de «(i) los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y (ii) el trámite de selección y eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional»; y ii) que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para resolver la controversia suscitada como «la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, a fin de demandar la nulidad de las actas perseguidas» prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso. 5.- Por lo anterior, Romero Padilla interpone una nueva acción de tutela a nombre propio, señala que «no es verdad que (…) no [está] legitimado para presentar la acción de tutela (…) porque [es una] persona con Discapacidad Física que [hace] parte del objeto social», por lo que se considera con derecho para acceder a las pretensiones de la acción de tutela, más aún, cuando considera que la decisión adoptada es equivocada.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 8 de febrero de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El 9 de febrero de 2023, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo, informó que avocó el conocimiento de la impugnación presentada por el accionante, en contra de la acción de tutela de primera instancia que profirió el Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo del 18 de octubre de 2023 en la que declaró improcedente el amparo respecto a las pretensiones adelantadas en contra de la Cámara de Comercio de dicha ciudad. 8.- Destacó que, el 4 de diciembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el mecanismo constitucional no es el medio idóneo para dirimir el conflicto que tiene con la accionada.
Asimismo, remitió el link del expediente constitucional n° 70001408800120230018801. 9.- El 12 de febrero de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio a conocer que el 24 de enero de 2024 se declaró la improcedencia del amparo deprecado por Patiño Morales en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo, la Cámara de Comercio de Sincelejo, el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente y el Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa judicial para acceder a las pretensiones del actor y porque frente a los trámites de tutela existían mecanismos propios para su control. 9.1.- Destacó que, esta decisión fue notificada al actor mediante oficio del 1 de febrero de este año, sin que se interpusiera recurso de impugnación, por lo cual el asunto se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9.2.- Consideró entonces, que el amparo «debe declararse improcedente, pues no solo se dirige contra otra sentencia de tutela —lo cual exige una carga argumentativa y probatoria que no se cumplió—, sino que se incumple el principio de la subsidiariedad». 10.- Se recibieron otras respuestas del Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Sincelejo, el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sincelejo y la Cámara de Comercio de Sincelejo, sin que revistan de la relevancia suficiente para traerlas al presente trámite constitucional, en tanto no aportan información adicional a la ya presentada.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Sincelejo, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si la decisión de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo del 24 de enero de 2024, que declaró improcedente el amparo, vulnera los derechos fundamentales de Richard Miguel Romero Padilla. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 13.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».
De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 15.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 16.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 17.- En el presente caso, Richard Miguel Romero Padilla cuestiona la acción de tutela bajo radicado n° 70001220400020240000100, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que el 24 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo para la protección de sus derechos fundamentales por considerar que se incumplía el requisito de subsidiariedad.
En esta, se explicó que el interponía acción de tutela en contra de un trámite de la misma naturaleza, siendo otros los mecanismos idóneos para cuestionarla, más aún cuando el accionante contaba con mecanismos ordinarios para plantear los cuestionamientos ventilados al interior de la acción constitucional. 18.- Al respecto, en términos generales, el accionante asegura que la decisión adoptada vulnera sus derechos, en tanto no es posible que la acción de tutela sea improcedente porque está legitimado para reclamar la protección de sus derechos al interior del trámite constitucional. 19.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que Richard Miguel Romero Padilla está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza en la que se profirieron mandatos que considera que lo afectan.
En ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela- su solicitud de amparo se declarará improcedente. 20.- Además, según lo resaltó el Tribunal Superior de Sincelejo, el demandante no interpuso impugnación en contra del fallo de tutela que ahora cuestiona con esta acción constitucional, siendo ese mecanismo el idóneo para plantear sus cuestionamientos.
Por lo cual, el asunto se encuentra ante la posible revisión de la Corte Constitucional. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Richard Miguel Romero Padilla en tanto el ataque se encuentra dirigido contra una decisión de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Richard Miguel Romero Padilla.
Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10