Tutela de primera instancia Radicado n.° 135555 CUI: 11001020400020240021500 CARLOS EDUARDO LUNA URREA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240021500 Radicado n.o 135555 STP1875-2024 (Aprobado acta n.° 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Luna Urrea, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4[footnoteRef:1], por la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y acceso a la justicia. [1: Al trámite constitucional se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones y demás partes reconocidas al interior del proceso laboral identificado con CUI 680013105003202000155.] En síntesis, la parte actora objeta el fallo SL2343-2023, del 26 de septiembre de 2023, por cuyo medio, la Sala accionada no casó la sentencia de segunda instancia y, así se mantuvo la interpretación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga frente al artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, que cataloga de desfavorable.
II.
HECHOS 1.- Carlos Eduardo Luna Urrea promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el objetivo que se declarara que cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo, conforme el Decreto 2090 de 2003. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En sentencia del 13 de abril de 2021, absolvió a la demandada y condenó al aquí accionante en costas. 3.- En segunda instancia, el 21 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión reseñada y, en su lugar, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo, desde el 10 de enero de 2022.
A su vez, ordenó el pago del retroactivo desde la mencionada fecha y hasta el 30 de junio 2022. 4.- Inconforme, parcialmente, con ese fallo, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. En providencia SL2343-2023, del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- no casó la sentencia segundo grado y condenó en costas al recurrente. 5.- Carlos Eduardo Luna Urrea presenta acción de tutela para cuestionar la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación. En su criterio, al determinarse que debía acreditarse que todos los aportes a pensión se derivaban de una actividad de alto riesgo -condición que encontró satisfecha frente a 1180,14 semanas de las 1300 cotizadas-, se generaba una exigencia inexistente en las normas aplicables en ese ámbito, lo que dio lugar, a su juicio, a un defecto sustantivo. 6.- Explica que, de acuerdo a los artículos 2º y 3º del Decreto 1281 de 1994, se pueden reducir hasta 5 años a la edad de 55 años y, como el actor contaba con 384 semanas de cotización especial posteriores a las primeras 1.000 semanas de cotización, procedía esa reducción. 7.- El accionante solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n°. 4- del 26 de septiembre de 2023 y, se ordene la emisión de una determinación que adopte una interpretación favorable.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- A través de auto del 1º de febrero de este año, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones y las demás partes reconocidas al interior del proceso laboral identificado con CUI 680013105003202000155.
En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 8.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones sintetizó el tránsito procesal de la actuación objeto de debate y, pidió se declare la improcedente de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, 8.2.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. planteó como tesis de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva y, pidió la desvinculación del trámite.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- Determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión no 4- con la emisión de la sentencia SL2343-2023, del 26 de septiembre de 2023, incurrió en el defecto específico planteado por el accionante -sustantivo-, por una interpretación desfavorable del artículo 3º del Decreto 1281 de 1994. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el defecto sustantivo, se configura o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y acceso a la justicia. El titular de éstos, Carlos Eduardo Luna Urrea acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado, cuyo poder especial reposa en el expediente. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales y cuestiona la motivación de una decisión judicial proferida por una alta Corte;
(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, esto es, el 31 de enero de este año, en tanto, la sentencia de casación data del 26 de septiembre de 2023. 17.- Adicionalmente (iv) se controvierte la posición asumida por la Sala accionada frente a la interpretación del artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, que tiene incidencia en la fecha de reconocimiento de la prestación económica reclamada por el actor;
(v) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaban la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas contra la sentencia SL2343-2023, del 26 de septiembre de 2023 que perfila como un defecto sustantivo. e. Análisis de los requisitos específicos 19.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada y suficiente para evidenciar la configuración del algún defecto. 20.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022 y STP2329-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).
Sin embargo, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida. 21.- La norma cuya interpretación es cuestionada por el apoderado del accionante, corresponde al artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, que regula las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, entre ellos, la edad, que admite una reducción por año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000). 22.- Según la lectura que de ese precepto realizó la Sala de Descongestión accionada en el caso del actor, para tomar en cuenta cada sesenta (60) semanas adicionales, las primeras mil (1000) necesariamente deben ser cotizaciones especiales.
El razonamiento que apoya esa conclusión es el siguiente: Lo anterior, en la medida que el texto viene haciendo referencia a 60 semanas de cotización especial, luego de lo cual agrega sean adicionales a las primeras 1000, lo que quiere significar que al no hacer ningún tipo de diferenciación, se infiera que corresponden a la misma categoría, es decir, a semanas de cotización especial.
No quiere lo anterior significar, que se dejen de tener en cuenta los periodos cotizados en los cuales no se laboró en una actividad de alto riesgo, solamente que no van a ser relevantes a la hora de disminuir la edad mínima requerida para pensionarse, en la medida en que la reducción está planteada exclusivamente por virtud de las difíciles condiciones en la que se presta un servicio, o el riesgo que implican para la salud del trabajador.
Es necesario explicar, que la pensión especial de vejez por desarrollar una actividad de alto riesgo encuentra sustento en la exposición en que está el trabajador frente a una situación que pudiere deteriorar su salud, motivo por el que busca establecer una prerrogativa para ese empleado, con el fin de que ante esta situación particular, la exhibición resulte menor.
La anterior postura fue respaldada con los precedentes definidos en las sentencias CSJ SL890-2021 y CSJ SL3156-2022, en las cuales se acogió una interpretación sistemática y teleológica de la norma en mención, que se adecua a la finalidad con de la pensión especial de vejez, destinada a una población específica. 23.- Para la Sala, ningún reproche merece esa interpretación porque acoge criterios hermenéuticos aplicados en debida forma, atendiendo el contexto de la norma y la finalidad protectora de la pensión especial de vejez reclamada, que, exige cotizaciones especiales para que opere la reducción de edad planteada. 24.- Con este panorama, se advierte que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, no invalida la actuación de esta última, ni la hace susceptible de modificarla por vía de tutela. f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la estructuración del defecto sustantivo postulado por la parte actora, se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales alegada, lo que conduce a la Sala negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de Carlos Eduardo Luna Urrea.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por el apoderado de de Carlos Eduardo Luna Urrea. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 13