Tutela de 1ª instancia n. º 95043 Carlos Hernando García Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18746-2017 Radicación n° 95043 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, contra la Fiscalía Cuarta[footnoteRef:1] Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Novena Local de Fundación, las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa originaria de este asunto. [1: De acuerdo con el informe secretarial visible a folio 46, se advierte que la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta, autoridad judicial que funge como demandada, fue «suprimida» y la enunciada asumió el conocimiento de la investigación cuestionada el 12 de octubre de 2017.] II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 7 de julio de 2014 el ciudadano CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA denunció al titular de la Fiscalía Novena Local de Fundación por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cuarta[footnoteRef:2] Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta. [2: Ibídem.] 2.2.
El señor GARCÍA VEGA se queja de la mora en la que supuestamente ha incurrido el agente del órgano investigador accionado, pues, en su criterio, han transcurrido más de 3 años y «no ha formulado la imputación ante el juez de control de garantías», a pesar que le ha solicitado información acerca de las «actividades [que] había tomado la fiscalía en la indagación preliminar, si se había (sic) recaudados elementos materiales probatorios y evidencias, etc, en el programa metodológico practicadas (sic) por la policía judicial en la investigación previa de la referencia a fin de establecer la autoría del funcionario judicial en el delito referido».
III. PRETENSIONES 3. El accionante solicita (i) le tutelen las garantías constitucionales presuntamente afectadas y (ii) se ordene al servidor judicial demandado que «en el plazo máximo de ley formule la imputación ante el Juez (sic) de Control (sic) de garantías correspondiente.». IV. INFORMES 4. Tan solo respondió el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien, además de indicar que el Fiscal accionado estaba de permiso, informó que el asunto cuestionado fue reasignado por la Dirección Seccional de Fiscalías de la capital del departamento del Magdalena a la mencionada autoridad judicial, recibiéndolo el 12 de octubre del corriente año, por cuanto el homólogo Fiscal Segundo, que venía conociendo la aludida investigación, fue traslado a la ciudad de Valledupar. 5.
Aportó copia de la orden impartida el 3 de mayo de 2017 por el anterior representante del ente acusador, que otrora tramitó la carpeta, en la que «requiere en el término de la distancia allegar el informe con los resultados de la orden impartida que se encuentra vencida a la investigadora del CTI, CLAUDIA VICTORIA PADILLA ARIZA» en aras que amplíe el «interrogatorio del doctor OSCAR FABIAN (sic) PACHECO CABALLERO, Fiscal Noveno Local de Fundación [denunciado] ». 6.
Los demás entes vinculados a este diligenciamiento, pese a que fueron debidamente notificados acerca de la existencia de este asunto, guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 7. Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala, por cuanto el accionamiento involucra a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 8.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el agente del ente acusador accionado lesiona o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, en atención a que, presuntamente, por negligencia, no ha «formulado la imputación ante el juez de control de garantías» al interior de la investigación rotulada con el nº. 47-001-60-01020-2014-00727, la cual inició hace el 7 de julio de 2014. 9.
Con el propósito de definir la situación planteada, se torna menester acudir al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual establece lo siguiente: Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Énfasis fuera de texto). 10. En ese orden de ideas, se tiene que la denuncia citada en el libelo introductorio lleva, en etapa de indagación, «más de 3 años», término que supera el previsto en la disposición jurídica en comento (24 meses), por cuanto no se trata de un supuesto concurso de delitos, así como de tres o más sindicados. 11.
Sin embargo, el suceso de haberse sobrepasado el lapso fijado en la normatividad transcrita para formular imputación o archivar las diligencias, no implica per se vulneración de las garantías judiciales que estima afectadas el accionante, porque el transcurso del tiempo, si bien es un presupuesto indispensable para arribar a esa conclusión, no es menos cierto que se requiere de la acreditación de otros supuestos para proceder a amparar la prerrogativa del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, y establecer un plazo prudencial para que el fiscal accionado decida de fondo la investigación cuestionada.
V. gr.: inactividad judicial, inminencia de la prescripción de la acción, perjuicio irremediable, entre otros. 12. En el caso sub judice, no se advierte que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en un cese de actividades en relación con la investigación rotulada con el nº. 47-001-60-01020-2014-00727, pues en la foliatura se observa que existe un plan metodológico que en la actualidad está en marcha, al punto que el funcionario que conoció otrora dicho asunto dictó una orden el 3 de mayo de 2017, consistente en requerir «en el término de la distancia allegar el informe con los resultados de la orden impartida que se encuentra vencida a la investigadora del CTI, CLAUDIA VICTORIA PADILLA ARIZA» en aras que amplíe el «interrogatorio del doctor OSCAR FABIAN (sic) PACHECO CABALLERO, Fiscal Noveno Local de Fundación [denunciado] ». 13.
Igualmente, se percibe que la acción penal surgida en virtud de la noticia criminal interpuesta por el ciudadano CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, en contra del Fiscal Noveno Local de Fundación, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, no está próxima a prescribir. 14. La afirmación anterior obedece a que, tal y como lo señaló en su denuncia el actor, el aludido agente estatal « ha incumplido sus deberes constitucionales y legales (…), ya que en los procesos [47-288—600-1026-2009-80756], [47-288-600-1026-2011-80328] y [47-288-600-1026-2014-00293], dolosamente ha omitido, retardado, rehusado y denegado un acto propio de sus funciones[footnoteRef:3]», lo cual permite inferir razonable que, por la supuesta forma de ejecutarse dicha conducta, la misma se ha prolongado en el tiempo. [3: Énfasis de fuera de texto.] 15.
Adicionalmente, se tiene que aquel fenómeno jurídico ocurriría en este caso concreto, de acuerdo con los cánones 83, 84 y 86 del Código Penal, después de transcurridos 135 meses, contados a partir de «cuando haya cesado el deber de actuar», debido a la fase en la que se encuentra el trámite censurado (indagación), la calidad del sujeto activo (servidor público) y la presunta ejecución del ilícito (tracto sucesivo y permanente). 16.
Por otra parte, debe analizarse el presupuesto de procedibilidad denominado perjuicio irremediable, criterio adicional que ha de tenerse en cuenta para determinar la viabilidad de este amparo constitucional. Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha sostenido que: En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
(Énfasis fuera de texto). 17. En este evento, el ciudadano GARCÍA VEGA ni siquiera enunció la producción de un daño irreparable por la situación que lo aqueja, lo cual le impide a la Sala efectuar un juicio positivo para su reconocimiento, aunado a que no reposan en el expediente evidencias que justifiquen las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura. 18.
Tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado, por cuanto ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:4], en atención a que otras personas, cuyas denuncias fueron presentadas antes que la del accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los asuntos se deciden en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lo deseado por GARCÍA VEGA (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016). [4: A pesar que estas disposiciones jurídicas son destinadas a los jueces, por igualdad, también se hacen extensivas a los entes de investigación, quienes ejercen funciones judiciales.] 19.
No obstante, con ocasión al paso del tiempo en la señalada investigación, esta Judicatura procederá a instar, de manera respetuosa, al Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, dentro del ámbito de sus competencias y en las medida de sus posibilidades, efectúe las gestiones tendientes a adoptar prontamente la determinación que corresponda en el referido trámite, así como con las demás causas que experimentan la misma situación, en aras de que no sean vulnerados los derechos fundamentales de otros ciudadanos. 20.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA.
SEGUNDO: INSTAR a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta, para que, dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus posibilidades, efectúe las gestiones tendientes a adoptar prontamente la determinación que corresponda en la investigación rotulada con el nº. 47-001-60-01020-2014-00727, así como con las demás causas que experimentan la misma situación que la descrita, en aras de que no sean vulnerados los derechos fundamentales de otros ciudadanos.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10