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STP1874-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135515 CUI: 11001020400020240020500 JOSÉ ALIRIO CALDERÓN OLAYA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240020500 Radicado n.o 135515 STP1874-2024 (Aprobado acta n.° 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Alirio Calderón Olaya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 3-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data [footnoteRef:1]. [1: Al trámite constitucional se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el accionante (CUI 11001310503320191118001).] En síntesis, la parte actora objeta el fallo SL2501-2023, del 24 de octubre de 2023, por cuyo medio, la Sala de Casación accionada no casó la sentencia de segunda instancia y, así se mantuvo la negativa de reconocimiento de la pensión especial de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

II.

HECHOS 1.- José Alirio Calderón Olaya promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con las siguientes pretensiones: (i) se le reconociera la pensión especial de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de octubre de 2009; (ii) que la pensión de vejez sea reemplazada por la prestación reclamada y (iii) se reliquide el IBL de la pensión, las mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios. 2.- El asunto correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. En sentencia del 20 de septiembre de 2020, absolvió a Colpensiones y condenó en costas al actor. 3.- En segunda instancia, el 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión reseñada. 4.- Inconforme con esa decisión, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación. En providencia SL2501-2023, del 24 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3- no casó el fallo de segundo grado y condenó en costas al recurrente. 5.- José Alirio Calderón Olaya promueve acción de tutela para cuestionar la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, al atribuirle efectos lesivos de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data, así como, de los principios de buena fe y confianza legítima. 5.1.- En su criterio, ésta incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque analizó el caso ateniéndose a la técnica de casación y dejando de lado el valor probatorio de una prueba documental desconocida durante en el curso del proceso que, corresponde a la constancia de radicación de su solicitud de pensión especial de vejez de alto riesgo, ante el entonces ISS, con consecutivo n°. 278162, del 24 de septiembre de 2007, momento para el cual le era aplicable el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. 5.2.- Igualmente, asegura que, la decisión se apartó del precedente constitucional en materia de habeas data pensional, reiterado en fallos SU – 442 de 2016, SU-556 de 2019 y T-247 de 2021 de la Corte Constitucional. 5.3.- El accionante solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n°. 3-, así como, las dictadas en primera y segunda instancia, con la finalidad de reiniciar el proceso, para que allí le sea dado pleno valor probatorio al documento en mención. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto del 31 de enero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la accionante (CUI 11001310503320191118001). En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 6.1.- Colpensiones afirmó que, lo pretendido por el accionante es reabrir un debate que culmino en la vía ordinaria sin que se observe vulneración de derechos fundamentales o un perjuicio irremediable.

Pidió, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 6.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal relevante y sintetizó los argumentos con sustento en los cuales ese cuerpo colegiado en sentencia del 30 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia apelada, entre ellos que, el actor efectuó cotizaciones hasta el mes de mayo del 2015 y por tanto, en aplicación al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, su derecho pensional se haría efectivo a partir de la fecha de desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sumado a que, la pensión de vejez y la de alto riesgo no son prestaciones disímiles. 6.2.1.- Pidió que, se negara el amparo. 6.3.- La Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, la decisión CSJ SL2501-2023 fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y a los precedentes aplicables al caso; de ahí que, no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno. 6.4.- Destacó que, en la demanda de casación eran notables los desaciertos de orden técnico, pese a lo cual, después de la evaluación del caso, se determinó que, el actor se ubicaba en el terreno del Decreto 1281 de 1994, como quiera que, reunió las 500 semanas de cotización que exige el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. 6.5.- El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite surtido en ese despacho frente al proceso ordinario laboral presentado por el accionante y remitió el link de acceso al expediente digital.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión no 3- con la emisión del fallo SL2501-2023, del 24 de octubre de 2023, incurrió en los defectos específicos planteados por la accionante -exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente-. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el defecto fáctico y/o el desconocimiento del precedente alegados como causales específicas, se configuran o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data. El titular de éstos, José Alirio Calderón Olaya acudió directamente a jurisdicción constitucional. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales y cuestiona la motivación de una decisión judicial proferida por una alta Corte;

(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, la sentencia de casación data del 24 de octubre de 2023. 15.- Adicionalmente (iv) se controvierte la posición asumida por la Sala Casación accionada frente a la valoración de un particular medio de prueba, al que el actor le imputa un determinante valor suasorio;

(v) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas contra la sentencia SL2501-2023, del 24 de octubre de 2023, catalogadas por el demandante con las tipologías de defecto procedimental -por exceso ritual manifiesto- y desconocimiento del precedente. e. Análisis de los requisitos específicos 17.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 18.- En particular, la parte demandante, como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configuró porque la Sala de Casación demandada impuso el rigor de la técnica del recurso extraordinario de casación al valorar una prueba documental que denomina colilla de radicación (expediente pensional) No. 278162 del 24 de septiembre de 2007. 19.- Sobre dicha causal específica de procedencia de tutela contra providencia, esta Sala (CSJ STP15170-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explicó que se configura cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho. 20.- Al examinar la sentencia de casación bajo el marco que ofrecen los anteriores parámetros, no se advierte la configuración de la causal invocada.

Contrario a lo ventilado por el accionante, la Sala de Casación demandada sí valoró el medio de prueba documental al que hace referencia, pero le dio un alcance diverso al por él propuesto. 21.- Inicialmente, para fijar el debate, la Sala dio por establecido que: (i) José Alirio Calderón nació el 2 de octubre de 1954 laboró en Inversiones Pinzón Martínez S.A. del 28 de febrero de 1990 al 21 de enero de 1992 y del 8 de julio siguiente al 31 de julio de 2003, como picador, en actividades mineras, (ii) cotizó 1765.29 semanas al ISS, hoy Colpensiones, desde el 9 de noviembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2015 y (iii) que pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial, negada según Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015, pero, le fue reconocida la pensión de vejez ordinaria a partir del 1º de junio. 22.- Ahora bien, el accionante pretendía demostrar que previo al 31 de mayo de 2015, solicitó ante el entonces ISS el reconocimiento de una pensión especial de vejez, por alto riesgo y, en esa dirección, aportó una tirilla de radicación con el número de consecutivo 278162. 23.- Dicho documento sí fue valorado por la Sala de Casación demandada, pero advirtió que, de este no se derivaba el dato probatorio que a juicio del actor se estructuraba.

Ningún rigorismo impuso la demandada para apreciar el mencionado medio de convicción, por lo conduce al fracaso el cuestionamiento del actor. 24.- El accionante centra sus esfuerzos en demostrar que, desde el 2007 solicitó al ISS una pensión especial de vejez, a efectos de que desde esa fecha le sea reconocida y obtenga las ventajas económicas de ello. 25.- Pierde de vista que, la Sala de Descongestión demandada explicó con suficiencia que la edad para acceder a la pensión reclamada -60 años-, se disminuirá un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas después de las primeras 750 semanas, en ejecución de la actividad riesgosa, pero al aplicarse ello al caso particular no era procedente la prestación reclamada porque para el momento en el cual se consolidó la edad aún cotizada, siendo esa la razón determinante para no casar el fallo. 26.- De otra parte, se formula el desconocimiento del precedente que identifica como las sentencias SU – 442 de 2016, SU-556 de 2019 y T-247 de 2021 de la Corte Constitucional. 27.- Es útil recordar que, frente a la mencionada causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que « se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ».

(CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023). 28.- Al examinar las temáticas de las cuales se ocupa la Corte Constitucional en las sentencias SU -442 de 2016, SU-556 de 2019 y T-247 de 2021; las primeras tienen que ver con la tesis de la condición más beneficiosa; mientras que la última con la integridad de las historias laborales como manifestación del derecho fundamental al hábeas data. 29.- Dichas providencias judiciales abarcan aspectos distantes a la controversia que en vía de extraordinaria resolvió la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral.

Lo anterior, bajo el entendido que la tesis de la condición más beneficiosa no aplica para pensión de vejez, porque esa categoría de pensión sí cuenta con un régimen de transición, lo que no sucede para otras prestaciones económicas que cobija la citada tesis; tampoco, en nada se relaciona el tema de la historia laboral, porque los datos allí consignados no están siendo puesto en tela de juicio. f. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la estructuración de los defectos, alegados por la parte accionante -procedimental y de desconocimiento del precedente-, se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales invocados; en ese orden, la Sala negará la acción de tutela instaurada por José Alirio Calderón Olaya.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por José Alirio Calderón Olaya. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15