Micelio
STP1873-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230174201 Radicación n.° 135401 E.S.E HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230174201 Radicación n.° 135401 STP1873-2024 (Aprobado acta n° 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- vinculado, contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte que negó la acción interpuesta por la E.S.E Hospital María Auxiliadora de Chigorodó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, por la lesión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte actora objeta el auto proferido el 30 de mayo de 2023 emitido por el tribunal accionado que revocó el proveído de 2 de mayo de 2022 para, en su lugar, decretar la medida cautelar de embargo y retención de la cuenta corriente 618000319 del Banco de Bogotá, al considerar que esos dineros son inembargables.

II.

HECHOS 1.- Denice Correa Mora a continuación del ordinario, instauró proceso ejecutivo laboral en contra de la E.S.E Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, con radicado 05045310500120210010000. 2.- El 2 de mayo de 2022 el juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada a través del auto de 8 de abril de ese año, en virtud de la cual dispuso la retención de dineros depositados en el Banco de Bogotá de propiedad de la ejecutada, lo anterior, con fundamento en que dicha cuenta «tiene la certificación de inembargabilidad de los recursos en la cuenta corriente 618000319 del Banco de Bogotá, por tener una destinación específica del régimen subsidiado, al constituirse estos productos como cuentas maestras de salud, cuya destinación específica no está ligada a las pretensiones de la demanda, porque en este evento se persiguen acreencias laborales y el propósito de la cuenta es atender necesidades básicas de salud», determinación contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.- Por medio del proveído de 26 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó lo decidido por el a quo. 4.- La ejecutante Denice Correa Mora, promovió acción de tutela en aras de que se dejara sin efecto la providencia de 26 de agosto de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL878-2023 concedió el amparo al debido proceso, en consecuencia, dejó sin efecto el auto aludido y las demás providencias que se derivaran de la misma. 5.- Por ello, ordenó al tribunal citado que emitiera un nuevo pronunciamiento, tras concluir que los recursos de la E.S.E Hospital María Auxiliadora de Chigorodó no contaban con la garantía de inembargabilidad y, por tanto, era procedente el embargo de estos.

La anterior decisión no fue impugnada, siendo remitido el expediente a la Corte Constitucional el 16 de junio de 2023 y en auto del 31 de agosto de esa anualidad, no fue seleccionado para revisión. 6.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en cumplimiento de la anterior orden de tutela, con auto de 30 de mayo de 2023 revocó el proveído de 2 de mayo de 2022 y, en su lugar, decretó la medida cautelar de embargo y retención de la cuenta corriente 618000319 del Banco de Bogotá. 7.- La E.S.E Hospital María Auxiliadora de Chigorodó interpuso la presente acción para referir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, gozan de la protección de inembargabilidad «amparado en que se trata de recursos de destinación específica y que estos están dirigidos a satisfacer necesidades y servicios fundamentalísimos para los asociados, cualquier afectación de estos atentarían gravemente derechos fundamentales de orden estatutaria como la salud y se constituiría en un desconocimiento fragrante de la norma jurídica aplicable por parte de las autoridades jurisdiccionales». 8.- Agregó que, los recursos que deposita el Ministerio de Salud y Protección Social en la cuenta maestra respecto de la cual recayó la medida cautelar se encuentran resguardados por la inembargabilidad dispuesta en el artículo 63 de la Constitución Política y la destinación específica que los mismos consagrada en el inciso 3 articulo 48 ibidem y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993. 9.- La accionante, circunscribió sus reproches únicamente respecto del auto proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y, en ese orden, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «se decrete el levantamiento [de] la medida cautelar sobre la cuenta a nombre de la E.S.E HOSPITAL MARIA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción al estimar que, en en la decisión del 30 de mayo de 2023, que es objeto de censura, se consignaron las razones para revocar la decisión de primer grado, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. 11.- Destacó que resultaba improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12.- El apoderado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- como vinculado, impugnó la anterior decisión y pidió su revocatoria al considerar que el auto proferido el 30 de mayo de 2023 no fue razonable, dada la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella.  b. Problema jurídico 14.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en la configuración de algún defecto específico con la emisión del proveído del 30 de mayo de 2023, en virtud de la cual revocó el auto del 2 de mayo de 2022 para, en su lugar, decretar la medida cautelar de embargo y retención de la cuenta corriente 618000319 del Banco de Bogotá, a nombre de la E.S.E Hospital María Auxiliadora de Chigorodó. 15.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;

(ii) contra la decisión atacada, no procede ningún otro mecanismo judicial; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable. 19.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 20.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales, la parte demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 21.- En esa ocasión, la parte recurrente, quien fue vinculada a la acción por hacer parte del proceso objetado, ataca el auto del 30 de mayo de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el cual revocó el proveído de 2 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en su lugar, decretó la medida cautelar de embargo y retención de la cuenta corriente 618000319 del Banco de Bogotá a nombre de la E.S.E Hospital María Auxiliadora de Chigorodó. 22.- En esa decisión, inicialmente, el tribunal determinó que debía dilucidar si era procedente el embargo de la cuenta bancaria con número Nº 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, en el Banco de Bogotá. 23.- Seguidamente, precisó el concepto de las medidas cautelares y sostuvo que como pruebas se encontraba «el pronunciamiento del Banco de Bogotá donde indica que la cuenta bancaria Nº 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, es inembargable», así mismo, hizo alusión a la certificación expedida por la ejecutada donde informa al Banco Bogotá sobre la inembargabilidad de tres cuentas que posee en dicha entidad.

Igualmente, señaló que «la Administradora de los Recursos Financieros de Salud ADRES, por medio de certificado expedido el 29 de diciembre de 2020, le informa a la E.S.E ejecutada, que la cuenta bancaria corriente Nro. 618000319 del Banco de Bogotá, es inembargable porque en ella la ADRES, gira los recursos necesarios para que la entidad cumpla con la finalidad de proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud de manera racional, progresiva y a largo plazo». 24.- Luego, destacó que, aun cuando su postura en este caso se centraba en que existía una imposibilidad de embargar la cuenta de la ejecutada No. 618000319 del Banco Bogotá con fundamento en que «allí se encuentran dineros con los cuales se financia la prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable de un territorio, como lo es la que pertenece al régimen subsidiado», lo cierto es, que acataría lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral CSJ STL878-2023, 22 mar. 2023, mediante la cual se concluyó que en el caso de la E.S.E Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, los recursos depositados en la cuenta bancaria mencionada no son inembargables. 25.- Con ese propósito citó los fundamentos de la sentencia CSJ STL878-2023, en la cual se consideró que «la cuenta Nº 618000319, son dineros que recibe la ESE ejecutada NO para el buen funcionamiento del sistema de salud, sino que obedecen a la prestación de servicios en salud en virtud del contrato pactado con las EPS, por lo tanto, ya no están protegidas por el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud». 26.- Así, concluyó que el levantamiento de la medida cautelar respecto de la cuenta del Banco de Bogotá no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, insistió que se está «en presencia de unos dineros que no ostentan el carácter de inembargables» por ello, revocó el proveído de primera instancia, para en su lugar, decretar la medida de embargo y retención de los dineros que tiene la ejecutada en la cuenta bancaria con número Nº 618000319 del Banco de Bogotá. 27.- Ante este panorama, se advierte que la decisión del tribunal accionado no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales, en las pruebas aportadas al proceso y en la sentencia de tutela CSJ STL878-2023, 22 mar. 2023, emitida de forma previa en ese caso, por la Sala de Casación Laboral, a través de las cuales concluyó que, los dineros consignados en la cuenta bancaria con número Nº 618000319 del Banco de Bogotá a nombre de la E.S.E. aquí accionante no son inembargables.

En ese orden, no es viable inferir de la decisión que se controvierte, afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico en el proveído del 30 de mayo de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por el contrario, se verificó que la revocatoria de la orden del levantamiento de la medida cautelar sobre los dineros de la E.S.E. accionada, obedeció a que aquellos no son inembargables.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada   Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14