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STP1873-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1873-2015 Radicación N° 78252 Aprobado acta N° 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILLIAM USUGA CASTAÑO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano WILLIAM USUGA CASTAÑO instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridades a las que atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) e igualdad, por razón de la negativa a reconocerle la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-.

De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal, donde mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 negó el amparo invocado, al considerar que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de beneficios que comporta la Ley de Justicia y Paz.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala de Casación Civil en providencia del 10 de noviembre de 2014, en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primera instancia. Ahora, WILLIAM USUGA CASTAÑO -amparado en la doctrina contenida en Auto No. 004 del 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional-, presenta nueva demanda de tutela en procura de protección para los derecho fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad que estima conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido, el libelista manifiesta inconformidad con lo decidido por la Sala de Casación Penal frente a la primigenia acción de tutela presentada en contra del juzgado ejecutor, en tanto estima que el “abstenerse de ingresar en el estudio de fondo del problema constitucional que la demanda de tutela planteaba”, resulta del todo cuestionable y por tanto, justifica la interposición de una nueva demanda en los términos que lo señaló la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004, toda vez si bien se le notificó la providencia emitida, ninguna explicación se le ofreció sobre las razones por las cuales no tiene derecho a obtener la rebaja de pena solicitada.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se estudie la “acción de tutela rechazada y, en consecuencia se entre a analizar de fondo si existe la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante ”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien, la demanda inicialmente fue radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 29 de octubre de 2014 se ordenó su traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde a su vez, se procedió a remitirla a esta Corporación el 19 de enero de 2015.

Sometida finalmente a reparto de Sala Plena, la actuación correspondió a este despacho por lo que se procedió en proveído del 2 de febrero anterior a impartirle el trámite pertinente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y las Salas de Casación Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acude al trámite, indicando que ese despacho no vigila pena alguna al señor WILLIAM USUGA CASTAÑO, pues consultado el Sistema de Información de la Rama Judicial “ Justicia Siglo XXI ”, aparece que el expediente reposa actualmente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

Por lo anterior, depreca la desvinculación de ese despacho del trámite de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse en primera instancia, sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano WILLIAM USUGA CASTAÑO frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil.

Conforme viene de exponerse, pretende el accionante que por vía del mecanismo de protección excepcional, se disponga nuevamente el estudio de la petición de amparo que en pretérita oportunidad presentó ante la Sala de Casación Penal, ello bajo el entendido que la Corporación se sustrajo de resolver los planteamientos de la demanda y, por tanto, a juicio del actor, le asiste la posibilidad de acudir en esta ocasión ante el juez de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración no fue determinada a través de una decisión de fondo.

La anterior pretensión, dice justificarse en la tesis expuesta por la Corte Constitucional, particularmente en Auto 004 del 3 de febrero de 2004, a partir de la cual, en aquellas eventualidades en las que la Corte Suprema de Justicia a través de sus distintas Salas Especializadas hubiese rechazado de plano las solicitudes de amparo, le brindaba la posibilidad a los ciudadanos de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) e insistir en la protección de los derechos fundamentales, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Empero, cotejada la situación del actor frente a la particular condición referida, no encuentra la Sala justificación alguna que abra paso a un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos contenidos en la demanda de tutela previamente promovida, por razón de la decisión desfavorable que obtuvo WILLIAM USUGA CASTAÑO en relación con la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues como ha quedado reseñado, la Sala de Casación Penal como juez de tutela de primera instancia, emprendió el estudio de las pretensiones formuladas, al cabo del cual concluyó que la petición de amparo no estaba llamada a prosperar, por no encontrar satisfechos los requisitos específicos de procedibilidad que la doctrina constitucional ha desarrollado en tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión contenida en una sentencia, que fuera impugnada y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil. Entonces, habiéndose definido mediante sentencia la demanda de tutela inicialmente instaurada por WILLIAM USUGA CASTAÑO ante esta Corporación, permite descartar la existencia de justificación alguna que autorice al actor para acudir nuevamente ante el juez de tutela en los términos que lo ha hecho en esta oportunidad, por lo que de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y atendiendo que ya se había dispuesto el trámite de la presente demanda, la Sala se abstendrá abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor y decidirá desfavorablemente la solicitud de tutela, por cuanto el juez constitucional ya le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

Por lo demás, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no tiene la condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo una situación que considera, lo justifica para insistir en sus pretensiones, lo cual es suficiente para derivar que no hay mala fe en su actuación. A lo anterior, agréguese que si lo pretendido por el actor es cuestionar lo decidido por la Sala de Casación Penal frente a la inicial petición de amparo formulada, y que, valga reiterar, no se trató de una providencia de rechazo, lo cierto es que la acción deviene abiertamente improcedente por tratarse de tutela contra sentencia proferida en un asunto de igual naturaleza, por lo que ningún impedimento se ofrece al peticionario para que acuda al único mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela, como es la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve el ciudadano WILLIAM USUGA CASTAÑO, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 10