Micelio
STP1872-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135386 CUI: 05000220400020230007701 LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05000220400020230007701 Radicación n.° 135386 STP1872-2024 (Aprobado acta n° 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Luis Gabriel Hernández Medina, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél[footnoteRef:1]. [1: La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a cuyo trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Itagüí (Antioquia).] En síntesis, el accionante cuestiona la motivación con sustento en la cual le fue negado el acceso a la libertad condicional, al considerar que, los jueces de primera y segunda instancia se centraron exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta punible.

II.

HECHOS 1.- El 17 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Luis Gabriel Hernández Medina como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y, lo sancionó con la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, así como, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

No le fueron otorgadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a Luis Gabriel Hernández Medina el otorgamiento de la libertad condicional, al determinar que: es por ello cuando entramos a realizar la ponderación entre los aspectos positivos y negativos, éstos últimos superan a los primeros.

Ello por cuanto sus aspectos positivos al interior del penal no son claras muestras de importantes avances en pro de la resocialización, solo lo son de su buen comportamiento y haber realizado unas pocas actividades tendientes a lograr redención de pena porque dentro de estas actividades ninguna se destaca como indicativa de un verdadero cambio o el querer proyectar una nueva forma de vida al recobrar su libertad, no se aprovechó su paso por el penal y el poder disponer de su tiempo libre para crecer en su nivel académico, abrirse puertas en nuevos proyectos de vida, aprender nuevos oficios o realizar actos tendientes a minimizar el daño causado. 3.- Inconforme con dicha determinación, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación. El 23 de noviembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia y, a su vez, exhortó al despacho ejecutor, con miras a que se ordenara al asistente social, encargado de realizar trabajo de campo con el procesado, el centro carcelario y la familia del penado, rinda el respectivo informe para contar con mayores elementos de juicio para conocer el proceso de resocialización y sus efectos, de cara a resolver pretensiones como las relacionadas con la libertad condicional. 4.- Luis Gabriel Hernández Medina acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

Desde su punto de vista, cumple con los requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del C.P., sumado a un eficiente proceso de resocialización, pero no se le ha concedido la libertad condicional, con sustento en la gravedad de la conducta punible, contrariando los precedentes fijados en la materia por las altas cortes. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 15 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento según el cual, el accionante no advirtió cual era el defecto estructurado en la decisión judicial atacada y, no podía extraerse ello de la argumentación que reposa en el escrito tutelar, pues la misma se contrajo a señalamientos subjetivos de descontento con la providencia objeto de debate. 6.- El apoderado del accionante impugnó el fallo antes reseñado.

Luego de enlistar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a las decisiones vulneradoras de derechos fundamentales, aseguró que, en el caso de la especie estaban superados y, correspondía analizar si se presentaba alguno de los requisitos específicos de procedencia establecidos por la Corte Constitucionales. 6.1.- Indicó que, cuando los jueces en las instancias ordinarias no aplican los precedentes jurisprudenciales en los casos de su competencia, se habilita la jurisdicción constitucional para buscar la garantía del derecho fundamental a la igualdad. 6.2.- Luego de hacer énfasis en que en la demanda de tutela se hizo amplia alusión a los referentes jurisprudenciales de los cuales estima se apartan las decisiones cuestionadas, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó al juez colegiado de primera instancia a declarar la improcedencia de la acción, la Sala debe establecer si, en las decisiones del 24 de octubre y 23 de noviembre de 2023, mediante las cuales, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el acceso a la libertad condicional solicitada por Luis Gabriel Hernández Medina incurrieron en un desconocimiento del precedente. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

El titular de esas prerrogativas constitucionales es Luis Gabriel Hernández Medina, quien acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder especial reposa en el expediente. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los mencionados derechos fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico;

(ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada el 4 de diciembre de 2023, esto es, en un término muy cercano al 23 de noviembre de 2023, data en la cual, el Juzgado de conocimiento profirió la providencia de segunda instancia confirmando la negativa de otorgamiento de la libertad condicional. 14.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte un error procedimental, sino la motivación de las autoridades judiciales de cara a la jurisprudencia desarrollada por las altas Cortes, acerca de valoración de la conducta punible en las solicitudes de libertad condicional;

(v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la negativa de amparo, desde la óptica propuesta.

Por ende, ahora determinará si se estructuró un desconocimiento del precedente en el análisis vertido en los autos del 24 de octubre y 23 de noviembre de 2023, mediante los que, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, los accionados negaron el acceso a la libertad condicional solicitada por LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA. e. Análisis de los requisitos específicos 16.- La Sala no comparte la postura asumida en el fallo impugnado, según la cual, el accionante no perfiló una causal específica -defecto- de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, pues de las abundantes citas de decisiones de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación se desprende que, desde su punto de vista, no se atendió lo definido en éstas, en lo que atañe al ejercicio que corresponde lleva a cabo al operador judicial frente a una pretensión de libertad condicional. 17.- Desde la sistematización que de las causales especificas se ha realizado, la queja del actor se ubica conceptualmente en el desconocimiento del procedente. 18.- Respecto de esa causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». 19.- Frente a los puntos de inconformidad del actor, útil se muestra partir del razonamiento de la sentencia C-757 de 2014.

La Corte Constitucional determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 20.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “ tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 21.- Posteriormente, en sentencias CC C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política. 22.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también le atañe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 23.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806 (reiterada en CSJ STP5097-2020, STP10997-2020, STP4643-2021, STP12696-2021 y STP3548-2023) determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

(CSJ STP15260-2022 y STP3548-2023) 24.- En el caso aquí examinado, según lo plasmado en la decisión respectiva, la negativa del juzgado ejecutor de conceder a Luis Gabriel Hernández Medina la libertad condicional, descansa en una ponderación amplia e integral del comportamiento reprochado en el fallo condenatorio y la evolución del tratamiento penitenciario.

Tras una análisis en perspectiva de las actividades desarrolladas por el actor al interior del penal se concluyó razonablemente que era necesario dar continuidad a la privación intramural. 25.- Efectuado el balance del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario de cara a la valoración de la conducta punible, se concluyó en forma motivada que, no estaban dados los presupuestos para superar el juicio regulado en el artículo 64 del C.P. e inferir fundadamente que no existía necesidad de continuar la ejecución de la pena. 26.- Para Sala esa determinación no es irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura el defecto enunciado, toda vez que, a partir del balanceo de la conducta punible y el actual estado del tratamiento penitenciario, fue determinado que, aún no se estaba en un estadio tal que permitiera establecer el éxito del proceso de resocialización 27.- Contario a la postura del apoderado del actor, el juzgado ejecutor no se centró en forma exclusiva en la gravedad de la conducta punible, porque en la motivación del auto del 24 de octubre de 2023, se extrae un ejercicio argumentativo que integró las pautas trazadas por la jurisprudencia cuando se evalúan esa clase de pretensiones; en forma expresa de ocupó del avance del tratamiento penitenciario. 28.- En sede de segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al confirmar la providencia antes comentada, avaló la tesis del juez de primera instancia y, a su vez, exhortó al despacho ejecutor para que adelantara otras actuaciones por conducto del asistente judicial, con miras a que, a futuro se cuenten con mayores elementos de juicio para un eventual nuevo examen del tema. 29.- Esa decisión tampoco merece reproche alguno desde la óptica postulada por el impugnante, de hecho, a efectos de conocer en forma más precisa el avance del tratamiento penitenciario realizó un exhorto que, es un proceder que atiende la dinámica gradual del tratamiento penitenciario. d. Conclusión 30.- En el anterior contexto, las autoridades judiciales accionadas no se apartaron los lineamientos fijados por la jurisprudencia en punto de valoración de la conducta punible al resolver solicitudes de la libertad condicional, aparece descartado el defecto propuesto y, por ese mismo sendero, la afectación de derechos fundamentales. 31.- Finalmente, en atención a que el Tribunal Superior de primera instancia declaró improcedente el amparo cuando lo que correspondía era negarlo, la Sala modificará el fallo recurrido en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo solicitado por Luis Gabriel Hernández Medina. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16