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STP1871-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230180101 Radicación n.° 135374 ARIEL ARCENIO MIRA CARVAJAL y otros MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230180101 Radicación n.° 135374 STP1871-2024 (Aprobado acta n° 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Ariel Arcenio Mira Carvajal, Alejandro Betancur Berrio, Carlos Andrés Zapata Zapata, Carlos Andrés Ochoa Londoño, Yovany Gómez Álvarez, Diego Eduardo Montoya García, Francisco Javier Granados Pérez, Bernardo De Jesús Saldarriaga Avendaño, Juan Camilo Sepúlveda Zuleta, Johan Ignacio Salazar, Mario Enrique Medina Gómez, Cristian Camilo Pérez Montes, Gerardo González Salgado, Jesús Aníbal Sánchez, Diego Eduardo Montoya García, Andrés De Jesús Ocampo Carvajal, Guillermo León Vergara Suárez, Juan Diego Rodríguez Muñoz, Alexander Sánchez Vélez, José y Mauricio Molina Sánchez contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte que declaró improcedente la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.

La parte actora acudió al amparo para objetar: (i) el auto del 13 de abril de 2023 mediante el cual el tribunal accionado confirmó la excepción de cosa juzgada y terminó el litigio con respecto a unos de los accionantes; y (ii) el proveído del 9 de noviembre de esa anualidad, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a Moldes Medellín Limitada en Liquidación de las pretensiones incoadas por Gerardo González y Jesús Aníbal Sánchez, en el proceso 2022-00079.

II.

HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: El extremo tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que los accionantes adelantaron demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Moldes Medellín Limitada en Liquidación, con el fin que se declarara que entre las partes existió un vínculo de trabajo y que el despido de los demandantes fue «ilegal e injusto, por violación de las normas convencionales y la omisión en la individualización de los actos cometidos»; en consecuencia, se condenara al reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 23 de enero de 2023, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso respecto de los demandantes: ALEJANDRO BERRIO, BERNARDO DE J. SALDARRIAGA, CARLOS ANDRÉS ZAPATA, FRANCISCO JAVIER GRANADOS, JOSÉ MAURICIO MOLINA, ANDRÉS OCAMPO, CRISTIÁN CAMILO PÉREZ, DIEGO EDUARDO MONTOYA, GUILLERMO LEÓN VERGARA, YOVANY GÓMEZ ÁLVAREZ, ALEXANDER SÁNCHEZ, ARIEL ARCENIO MIRA, CARLOS ANDRÉS OCHOA, JOAN IGNACIO SALAZAR, JUAN CAMILO SEPÚLVEDA, JUAN DIEGO RODRÍGUEZ Y MARIO ENRIQUE MEDINA.

Y, solo continuó el pleito frente a «GERARDO GONZÁLEZ Y JESÚS ANÍBAL SÁNCHEZ». La parte activa presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado «en términos similares a los expuestos en el escrito inicial de demanda», por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de explicar los tres elementos esenciales para la procedencia del medio exceptivo, estos eran «identidad de partes, objeto y causa», por proveído del 13 de abril de 2023, notificado por estado del día siguiente, confirmó lo decidido por el a quo.

Devuelto el expediente al juzgado de origen, el 9 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS en la que se absolvió a la empresa Moldes de Medellín Limitada en Liquidación de todas las pretensiones instauradas en su contra por «GERARDO GONZÁLEZ SALGADO y JESÚS ANÍBAL SÁNCHEZ»; notificada en estrados tal decisión, el apoderado de los demandantes presentó mecanismo de defensa vertical el cual se concedió en el efecto suspensivo.

Los promotores del ruego criticaron las anteriores determinaciones, por cuanto en el consecutivo 2022-00079 no se hizo un estudio pormenorizado del expediente administrativo que se allegó al proceso ordinario, pues las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre las cláusulas 47, 50 y 63 de la convención colectiva, por la que se regían y según la cual no aplicaba el despido de trabajadores que hubiesen participado en la huelga.

Además, trajeron a colación la sentencia CSJ SL1947-2021, la cual, a su juicio, generaba nuevas circunstancias que hacía posible el análisis jurisdiccional de la normativa convencional atrás en cita, pues adujeron que «enfrentaron el mismo conflicto laboral con la empresa Moldes» que fue zanjado por esta Corporación de cierre en esa ocasión. De ahí que, era viable aplicar el «derecho a la igualdad».

En virtud de lo mencionado, los tutelantes solicitaron que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia: i) se declare la nulidad de todo lo actuado por el empleador empresa Moldes de Medellín Limitada en Liquidación en lo concerniente al proceso administrativo que dio origen a sus despidos; ii) se ordene anular todo lo realizado en el pleito radicado 2022-00079, por cuanto no se analizó en detalle la convención colectiva de trabajo 2015-2019 y, en esa medida, se declare ineficaz la terminación del vínculo laboral de los actores con el extremo demandado para así ordenar su reintegro «al cargo que desempeñaban, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación» y; iii) dejar sin efecto el auto de segunda instancia, proferido por el colegiado tutelado, en el consecutivo 2022-00079, que confirmó la terminación del la contienda frente a los demandantes frente a los que fue declarada la excepción de cosa juzgada.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción. 2.1.- Por un lado, refirió que se incumplió el presupuesto de la inmediatez con respecto al proveído del 13 de abril de 2023, ya que se notificó por estado el 14 siguiente y, el extremo aquí solicitante acudió a la acción, el 15 de noviembre de 2023.

Es decir, luego de más de 6 meses, lapso que la jurisprudencia ha considerado como razonable. 2.2.- Por otro lado, con respecto a la decisión del 9 de noviembre de esa anualidad, precisó que Gerardo González Salgado y Jesús Aníbal Sánchez presentaron recurso de apelación el cual se concedió en el efecto suspensivo y se remitió al tribunal, es decir, que está pendiente de resolverse.

Con lo cual se quebrantó el requisito de la subsidiariedad. 3.- El apoderado de Ariel Arcenio Mira Carvajal, Alejandro Betancur Berrio, Carlos Andrés Zapata Zapata, Carlos Andrés Ochoa Londoño, Yovany Gómez Álvarez, Diego Eduardo Montoya García, Francisco Javier Granados Pérez, Bernardo De Jesús Saldarriaga Avendaño, Juan Camilo Sepúlveda Zuleta, Johan Ignacio Salazar, Mario Enrique Medina Gómez, Cristian Camilo Pérez Montes, Gerardo González Salgado, Jesús Aníbal Sánchez, Diego Eduardo Montoya García, Andrés De Jesús Ocampo Carvajal, Guillermo León Vergara Suárez, Juan Diego Rodríguez Muñoz, Alexander Sánchez Vélez, José y Mauricio Molina Sánchez impugnó la anterior decisión y pidió su revocatoria. 3.1.- Adujo que luego de la emisión del auto del 13 de abril de 2023, que se notificó por estado el 14 siguiente, el expediente no fue devuelto inmediatamente al juez de primer grado, sino que aquello se concretó el 24 de mayo.

Adicionalmente, el 25 siguiente, el juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase, lapso a partir del cual se debe contabilizar el lapso de la inmediatez. 3.2.- Por otro lado, insistió en la lesión de sus derechos en el proceso 2022-00079, con respecto al auto del 9 de noviembre de esa anualidad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella.  b. Problema jurídico 5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí incurrieron en la configuración de algún defecto específico con la emisión de los proveídos del: i) 13 de abril de 2023, en el que el primero, confirmó la excepción de cosa juzgada y terminó el litigio con respecto a Ariel Arcenio Mira Carvajal, Alejandro Betancur Berrio, Carlos Andrés Zapata Zapata, Carlos Andrés Ochoa Londoño, Yovany Gómez Álvarez, Diego Eduardo Montoya García, Francisco Javier Granados Pérez, Bernardo De Jesús Saldarriaga Avendaño, Juan Camilo Sepúlveda Zuleta, Johan Ignacio Salazar, Mario Enrique Medina Gómez, Cristian Camilo Pérez Montes, Diego Eduardo Montoya García, Andrés De Jesús Ocampo Carvajal, Guillermo León Vergara Suárez, Juan Diego Rodríguez Muñoz, Alexander Sánchez Vélez, José y Mauricio Molina Sánchez; y, ii) 9 de noviembre de esa anualidad, en el que el segundo, absolvió a Moldes Medellín Limitada en Liquidación de las pretensiones incoadas por Jesús Aníbal Sánchez, Gerardo González Salgado, en el proceso 2022-00079. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, analizará la configuración de los requisitos generales -inmediatez y subsidiariedad- y, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico en las providencias judiciales objetadas. c. Quebrantamiento del principio de la inmediatez con respecto al auto del 13 de abril de 2023 7.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendida lo exponga y lo manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:   “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…)   La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”4.   2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  8.- En este caso, Ariel Arcenio Mira Carvajal, Alejandro Betancur Berrio, Carlos Andrés Zapata Zapata, Carlos Andrés Ochoa Londoño, Yovany Gómez Álvarez, Diego Eduardo Montoya García, Francisco Javier Granados Pérez, Bernardo De Jesús Saldarriaga Avendaño, Juan Camilo Sepúlveda Zuleta, Johan Ignacio Salazar, Mario Enrique Medina Gómez, Cristian Camilo Pérez Montes, Diego Eduardo Montoya García, Andrés De Jesús Ocampo Carvajal, Guillermo León Vergara Suárez, Juan Diego Rodríguez Muñoz, Alexander Sánchez Vélez, José y Mauricio Molina Sánchez, mediante apoderado, acudieron al amparo para objetar el auto del 13 de abril de 2023, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí que declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el litigio, en el proceso adelantado contra la empresa Moldes Medellín Limitada en Liquidación. En criterio, de los accionados la excepción mencionada no se ha configurado. 9.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que la referida decisión fue notificada por estrados el 14 de abril de 2023 y la presente actuación se propuso el 15 de noviembre de ese año, es decir, después de 7 meses, con lo cual se quebranta el principio de la inmediatez. 10.- Si bien, en la impugnación, la parte actora refirió que sólo hasta el 25 de mayo de esa anualidad, el juzgado de primer grado emitió el auto de obedézcase y cúmplase de la anterior decisión, lo cierto es que el presupuesto de la inmediatez se contabiliza desde el momento en que la parte afectada conoció del proveído que, posiblemente, lesionó sus derechos fundamentales, que para este caso es el 14 de abril de 2023, tal y como lo refirió hizo el a quo. d. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la decisión del 9 de noviembre de 2023 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. 12.- El apoderado de Jesús Aníbal Sánchez y Gerardo González Salgado también objeta el proveído del 9 de noviembre de 2023, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a Moldes Medellín Limitada en Liquidación de las pretensiones incoadas por los mencionados, en el proceso 2022-00079. 13.- Sin embargo, la Sala advierte que contra esa decisión los interesados interpusieron recurso de apelación y el 14 de noviembre de 2023, el asunto fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentra en la actualidad[footnoteRef:1]. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.] 14.- Así, la pretensión de la parte actora rebasa las facultades del juez de tutela, pues resulta claro que el proceso censurado está en curso.

En este orden, la intervención del juez constitucional se evidencia anticipada, toda vez que es en esa actuación, donde los actores deben controvertir la decisión que aquí se censura. e. Conclusión 15.- Se confirmará el fallo de primer grado, al encontrar incumplidos los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, ya que (i) la parte actora acudió a esta acción constitucional para objetar el auto del 13 de abril de 2023, notificado el 14 siguiente, es decir, luego de 7 meses, contados desde la emisión de la decisión objetada y que, posiblemente, lesionó sus derechos; y (ii) el recurso interpuesto contra la decisión del 9 de noviembre de 2023, está en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12