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STP1870-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CUI: 11001020500020230177601 Tutela de segunda instancia n.° 135371 Doris Sánchez López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020230177601 Radicación n.° 135371 STP1870-2024 (Aprobado acta n° 020) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Doris Sánchez López contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En síntesis, la accionante considera que la decisión adoptada, el 2 de agosto de 2023, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia en la que revocó la determinación de primera instancia que accedió parcialmente a sus pretensiones, vulnera sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, justicia material y reglas y principios constitucionales como principio de unidad de la prueba, indubio pro operario, la seguridad jurídica y la legalidad», por no valorar en debida forma la totalidad de elementos probatorios al interior del trámite ordinario laboral.

II.

HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: (…) Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte actora instauró demanda ordinaria laboral en contra de Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, los herederos indeterminados y determinados de Fabio Ernesto Agudelo Jiménez: Paola Andrea Agudelo Rueda, Karen Sofía Agudelo Rueda, Elcy Yaneth Agudelo Rueda y Ernesto Rueda Agudelo, con el propósito de que se les condenara al pago de los salarios, cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, dotación y aportes a la seguridad social, adeudados a la finalización del contrato de trabajo que le unió con Agudelo Jiménez del 17 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2014 con un valor mensual de $780.000.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, a través de sentencia del 3 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas y condenó a los accionados únicamente al pago de cesantías, junto con sus intereses, vacaciones, prima de servicios, así como también la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El extremo demandado apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 2 de agosto de 2023, revocó la determinación objeto de reproche, pues a su juicio, no se aportó ningún elemento «demostrativo que apunte a desentrañar el fenecimiento del vínculo»; así expuso: Por tanto no se acreditó de manera certera el extremo último de la relación, siendo que el gestor litigioso de ninguna manera está exonerado de cumplir con esta carga procesal, como lo es, probar el marco temporal del contrato de trabajo, cuando quiera que de este dimanan las acreencias laborales sedicentes y sin que se pueda tener en cuenta la fecha dada por la interesada en la litis.

La parte promotora refutó lo resuelto en la providencia de segundo grado e invocó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues el tribunal accionado valoró «arbitraria e irrazonablemente las pruebas obrantes en el expediente» y realizó una «errónea interpretación de la Ley Laboral». En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales lesionados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para, en su lugar, proferir un fallo «con todas las garantías fundamentales y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudas y con el mérito que a cada una le corresponde conforme a las reglas de la sana crítica y los principios constitucional y de manera conjunta y armónica […]».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 17 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia, a Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, Ernesto Agudelo Rueda, Karen Sofía Agudelo Rueda, Elcy Yaneth Agudelo Rueda, Paola Andrea Agudelo Rueda y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2015-00374, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3.- El 17 de noviembre de 2023, una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, remitió copia de la decisión del 2 de agosto de 2023, y señaló que en la sentencia se «exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la revocatoria del fallo de primera instancia». 4.- Por su parte, de forma separada Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y Karen Sofía Rueda Agudelo solicitaron declarar improcedente la tutela, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del amparo frente a providencias judiciales, toda vez que, no existía vulneración a derechos y esta no podía ser utilizada para surtir una tercera instancia con la que se pretendía resolver de nuevo el asunto. 5.- El 27 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por Doris Sánchez López.

Consideró que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia no es opuesta a la ley, dado que, « el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del fallador primigenio de conceder parcialmente las pretensiones incoadas en el escrito de demanda». 5.1.- Resaltó que, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si existió o no una «relación laboral entre las partes entre el 17 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2014 o si, por el contrario, la gestora de esta acción en realidad laboró por turnos y no se acreditaron los extremos temporales dentro del vínculo laboral alegado».

Encontrando por medio de la valoración probatoria que no existía certeza del extremo último de la relación laboral, por lo que no era posible fijar el pago de acreencias adeudadas por parte de los demandados. 5.2.- Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que no se cumplía con ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, por lo que negó el amparo. 6.- El 19 de diciembre de 2023, el apoderado de Doris Sánchez López impugnó la decisión. Argumentó que el juez constitucional no examinó los yerros anunciados en la acción de tutela, incurriendo en el mismo error que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al valorar de manera indebida los elementos materiales probatorios que obraban al interior del proceso ordinario laboral. 6.1.- Señaló que, las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia «se tornan injustificadas (…) como quiera que estas son contradictorias.

Y ello porque reconoce la relación laboral sostenida entre los extremos procesales, pero los exonera de las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó supuestamente el extremo final del vínculo laboral. Circunstancia que no es cierta». 6.2.- Destacó que, en el trámite del proceso ordinario los demandados no probaron ninguna excepción propuesta, sino que se limitaron a presentar como prueba el testimonio de Azucena Prada Badillo quien era trabajadora de una de las demandadas, quien «por razones obvias no hizo declaraciones que perjudicarán a su empleadora debido a la dependencia y subordinación».

Resalta que esta situación no fue advertida por el Tribunal en segunda instancia, el cual, le dio una mayor carga valorativa a esta prueba respecto a otras. 6.3.- Mencionó, que al tener como hechos confesados por los demandados la existencia de una relación laboral y un horario de trabajo para los años 2012 y 2013, bastaba para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Además, agregó que, la carga de la prueba se invierte al momento de la confesión de los hechos configurativos de la relación laboral, por lo cual, para revocar la decisión de primera instancia el Tribunal Superior de Florencia debía estudiar los elementos que se tuvieron como hechos confesados por los demandados, pero no lo hizo. 6.4.- En resumen, señaló que el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Florencia y la acción de tutela de primera instancia no valoraron en debida forma los elementos materiales probatorios al interior del proceso laboral y el trámite constitucional, por lo que solicita: «revocar el mismo y conceder el amparo deprecado de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y justicia material haciendo un estudio juicioso de los yerros puestos en consideración».

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la sentencia del 2 de agosto de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por presuntamente valorar de forma indebida los elementos materiales probatorios al interior del proceso ordinario laboral que promovió Doris Sánchez López. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, una indebida valoración probatoria, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso;

(iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la providencia atacada no procede ningún recurso, en tanto, debido a la cuantía, la actora no contaban con la posibilidad de promover el recurso de casación; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió el 2 de agosto de 2023 y la acción de tutela se admitió el 17 de noviembre del 2023. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- En este caso, la inconformidad de Doris Sánchez López está relacionada con que, el 2 de agosto de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la decisión de primera instancia, en la cual, el 3 de marzo de 2017 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante como trabajadora, y Nubia Ceneth Rueda De Agudelo y Fabio Ernesto Agudelo Jiménez en calidad de empleadores, en los extremos temporales del 17 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2014[footnoteRef:1].

Emitiendo en consecuencia, condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al SGSS-P, y las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y artículo 1 de la Ley 52 de 1975. [1: Siendo sucesores procesales los señores PAOLA ANDREA, KAREN SOFIA RUEDA, YANETH y ERNESTO AGUDELO RUEDA.] 16.- La accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada viola sus derechos fundamentales debido a que, se realizó una indebida valoración probatoria toda vez que se reconoce la existencia de una relación laboral, pero por la falta de determinación de los extremos de esta se niegan sus pretensiones. 17.- Esta Sala advierte que confirmará la decisión de negar el amparo invocado por Doris Sánchez López al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 18.- En primer lugar, el Tribunal Superior de Florencia en la decisión del 2 de agosto de 2023, presentó los antecedentes y las pretensiones de la demanda en el marco del proceso ordinario laboral.

Posterior a ello, dio cuenta de la decisión adoptada en primera instancia por el Juez 2° Laboral del Circuito de Florencia y del recurso de apelación interpuesto por Doris Sánchez López. 19.- Asimismo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Florencia planteó la respuesta a la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y los señores Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y Fabio Ernesto Agudelo Jiménez en los extremos temporales del 17 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2014, de la siguiente forma: 6. – Llegados a este punto, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que en el presente caso si se logró acreditar el vínculo laboral entre la señora DORIS SÁNCHEZ LÓPEZ, en condición de trabajadora, y la señora NUBIA CENETH RUEDA DE AGUDELO en calidad de empleadora, para el extremo temporal inicial del 17 de enero de 2012, más no con relación al extinto FABIO ERNESTO AGUDELO JIMÉNEZ, quien fuera sustituido en sus obligaciones laborales por sus herederos hoy demandados.

(…) Por tanto no se acreditó de manera certera el extremo último de la relación, siendo que el gestor litigioso de ninguna manera está exonerado de cumplir con esta carga procesal, como lo es, probar el marco temporal del contrato de trabajo, cuando quiera que de este dimanan las acreencias laborales sedicentes y sin que se pueda tener en cuenta la fecha dada por la interesada en la litis. 20.- Es decir que, aunque reconoció la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y los demandados, consideró que no existía certeza o siquiera aproximación del momento en que este se terminó, siendo necesario para el establecimiento del litigio, y una carga procesal para Sánchez López, en la medida que, de los elementos materiales probatorios no era posible extraer la información. Así, sobre los aspectos analizados para arribar a la conclusión dijo: No obstante lo anterior, en lo atinente al extremo final de la relación, si bien se vislumbran los elementos suasorios relacionados con el testimonio de AZUCENA PRADA BADILLO, el interrogatorio de NUBIA CENETH RUEDA DE AGUDELO, la diligencia de inspección judicial, y unas fotos, ellos no se enderezan a demostrar la data de clausura del nexo contractual, pese al indicio grave declarado en la audiencia respectiva en mención, en contra de los herederos.

En efecto, el testimonio de la señora AZUCENA PRADA BADILLO, en las respuestas suministradas fue reiterativa la manifestación de no recordar, sumado al hecho de haber estado solo para el año 2014, y, con especial énfasis, encontrarse vinculada laborando para la señora NUBIA CENETH RUEDA DE AGUDELO, lo que deja entrever en su dicho, falta de conocimiento y dubitación en sus réplicas, sin que de ninguna manera precise lapsos temporales del convenio sostenido por la extrabajadora.

En igual sentido la demandada RUEDA no aporta ningún elemento demostrativo que apunte a desentrañar el fenecimiento del vínculo. De otro lado, si bien en la diligencia de Inspección Judicial realizada el dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) en las instalaciones del establecimiento de comercio Hotel Burbujas, con el libro de anotaciones del Grupo de Protección al Turismo y Patrimonio Cultural del Caquetá, se estableció la revista que se hizo al hotel Burbujas por la Policía de Turismo, siendo atendida por la señora Doris Sánchez el 17/05/12 hora 16:15; el 26/09/12.

Hora: 10:15; el 21/11/12- Hora: 15:15; el 27/11/12. Hora: 17:30; el 08/08/13. Hora: 15:30; el 19/05/14. Hora: 16:48, esta prueba ni las documentales representativas -fotos-, introducidas al plenario, no son suficientes para determinar la fecha de ruptura de la unión laboral pretendida, habida cuenta que si bien se mencionan algunas datas, ellas son distantes una de la otra, con lo que no se permite hacer siquiera una aproximación, siendo que en la misma diligencia se constató en el indicado libro, que en otras calendas dentro del lapso temporal del 2012 y 2013 las visitas eran atendidas por la recepcionista sin indicar el nombre de la misma y tambien por la misma demandada Nubia Rueda, Evangelina Gutierrez y Paola Zapata. 21.- Es decir, que la decisión adoptada por el Tribunal se sustentó en los distintos elementos probatorios aportados al interior del trámite ordinario, y no sólo en el testimonio de la señora Azucena Prada Badillo como lo indicó la actora.

En consecuencia, pudo concluir el Tribunal que «se [debía] infirmar la sentencia objeto de alzada, para en su lugar absolver a los demandados de todas las súplicas incoadas en la demanda», en tanto no fue posible determinar los extremos de la relación laboral y con ellos calcular el valor de las acreencias pendientes. 22.- Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, no se observa que la Sala del Tribunal haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso de la solicitud de la apelante.

Así, se observa que aplicó lo previsto en los artículos 22 del Código Sustantivo de Trabajo, y 60 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; junto con los precedentes jurisprudenciales CSJ SL1588-2022, SL905-2013, SL488-2022, SL2310-2022. 23.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral como corporación de cierre, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que revocó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante como trabajadora, y Nubia Ceneth Rueda De Agudelo y Fabio Ernesto Agudelo Jiménez en calidad de empleadores, en los extremos temporales del 17 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2014 y la condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al SGSS-P, y las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y artículo 1 de la Ley 52 de 1975, incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de Doris Sánchez López.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17