República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1870-2015 Radicación N° 77970 Aprobado acta N ° 80 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Dirección de Sanidad de la Armada Nacional contra la sentencia del 9 de octubre de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena accedió a la solicitud de amparo que invoca N. R. F., quien actúa en representación del menor F.A.R.R. para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El menor F.A.R.R. se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su padre N. R. F. a los servicios de salud de la Armada Nacional. Debido a sus dificultades sicomotrices como consecuencia de su nacimiento prematuro, el médico especialista remitió al menor a ortopedia infantil para la realización del análisis computarizado de la marcha más base de datos y ordenó el servicio de laboratorio de marcha ortopedia infantil en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. Igualmente el menor requiere el suministro del medicamento denominado genotropin 5,3 mg inyectable en conjunto con tratamiento y acompañamiento psicológico.
Manifiesta el peticionario que aunque se han solicitado de manera diligente el tratamiento y los medicamentos que requiere el menor, la Dirección de Sanidad hasta la fecha de la presentación de la demanda, no había resuelto las peticiones. Asevera el libelista que al no contar con los recursos suficientes para asumir los gastos de traslado y viáticos para el menor y un acompañante desde la ciudad de Cartagena, donde reside el menor,- hasta la ciudad de Bogotá, donde debe surtirse el tratamiento, solicitó que estos fueran cubiertos por la entidad demandada, la cual se negó a cubrirlos.
En vista de lo anterior, N. R. B. en representación de su hijo F.A.R.R., acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales de los niños, petición y seguridad social, que considera actualmente desconocidos por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, solicitando en consecuencia se ordene la autorización y programación de las citas con especialista, exámenes médicos, medicamentos prescritos y demás tratamientos requeridos por el menor así como se ordene el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y viáticos para el menor y un acompañante en la ciudad de Bogotá. II.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección del Hospital Naval de Cartagena señaló que F.A.R.R. es beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y ha recibido la atención que ha requerido y que, debido a las patologías que padece, fue remitido al Hospital Militar Central con sede en Bogotá al no contar ese centro asistencial con el servicio solicitado.
Refirió en cuanto al suministro de transporte para el cumplimiento de citas, que ello no era procedente porque estos no se encuentran incluidos dentro del Acuerdo 002 de 2001, por medio del cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 9 de octubre de 2014, accedió el amparo para los derechos fundamentales del menor, señalando para ello que hasta el momento la accionada no había procedido a programar las citas para el análisis computarizado de la marcha más base de datos, IDX: parálisis cerebral infantil así como tampoco el laboratorio de marcha – ortopedia infantil, IDX: Marcha patológica Cie 10 R268.
Estimó el juez colegiado de primera instancia respecto de los gastos de transporte y viáticos para el desplazamiento del menor junto con un acompañante de Cartagena a Bogotá, que debe accederse a dicha petición, por cuanto además que la cita médica fue programada en ciudad distinta a su residencia, su familia no cuenta con los recursos necesarios para cubrir con los gastos de desplazamiento En consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo la entidad accionada procediera a autorizar los exámenes ordenados por el médico tratante así como todo aquel tratamiento y medicamento necesario para llevar una vida en condiciones dignas, así como el otorgamiento para el menor y un acompañante de los gastos transportes y viáticos indispensables para que cumpla con las citas médicas ordenadas en la ciudad de Bogotá. IV.
IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Naval impugna la sentencia, para lo cual indicó que a través de oficio del 29 de octubre de 2014 se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército la autorización para el examen llamado análisis computarizado de la marcha más base de datos. IDX: marcha patológica Cie 10 R268 en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en Bogotá, suministrándoles al menor y a su madre el transporte y alojamiento a fin de que asista a la cita programada.
Por otra parte, indica que F.A.R.R. ha permanecido activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, sin que la Dirección de la Armada haya antepuesto trabas para la atención médica, entidad a la cual no le corresponde la prestación de dichos servicios pues esa obligación radica en el Hospital Naval de Cartagena. En cuanto a la orden de proporcionar el transporte, viáticos y alojamiento, afirmó que de acuerdo con la normatividad que regula la prestación de servicios en el subsistema de salud, no es posible asignar o disponer de recursos financieros para tal fin y que, en todo caso, su padre trabaja en el Hospital Naval por la cual cuenta con un sueldo para sufragar dichos costos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por el padre del menor F.A.R.R. está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la realización del análisis computarizado de la marcha más base de datos así como el laboratorio de marcha en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, que la entidad accionada se haga cargo de los gastos de traslado de la ciudad de Cartagena a Bogotá así como de los viáticos del menor y un acompañante para la realización de tales exámenes.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste tiene el rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional, entendiéndose como « la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser ».
(Corte Constitucional, sentencia T-566-10) La justiciabilidad de este derecho, de acuerdo con lo estimado por la Corte surge cuando se verifica uno de los siguientes eventos (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. (Sentencia T-091-11). De igual manera, la Corte ha establecido que en el primer caso, « el amparo al derecho a la salud para ordenar servicios incluidos en el plan obligatorio de salud, cuando: i) éstos pertenecen al POS; ii) fueron ordenados por el médico tratante; y iii) la entidad prestadora del servicio de salud negó la atención referida ».
(Sentencia T-644-14) En cuanto al segundo, ha considerado que la acción de tutela procede para proteger el derecho a la salud y ordenar los servicios excluidos del POS, siempre que: i) éste sea necesario para mantener el máximo nivel de salud posible; (ii) exista el concepto, la recomendación, o la prescripción médica, suscrita por el profesional de la salud tratante;
(iii) no se encuentre un sustituto de igual efectividad en los planes básicos de salud, aspecto que deberá ser demostrado por la entidad accionada; iv) el paciente o su grupo familiar carezca de la capacidad económica necesaria para asumir el costo del insumo. (Sentencia T-644-14) Además, tratándose de un menor, el derecho a la salud tiene una protección reforzada al ser los niños y niñas sujetos de especial protección constitucional.
Dicha situación impone mayores obligaciones a las autoridades y particulares al momento de prestar los servicios de tratamientos de enfermedades padecidas por ellos. Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el menor F.A.R.R. hijo del ciudadano N. R. B. es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y como tal, le asiste el derecho a recibir el plan de servicios de sanidad previsto para los miembros de dicha institución. Así lo establece el Decreto 1795 de 2000 que se ocupa de señalar los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 23 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.
Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP (…).
Ahora bien, descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala solicita el representante del padre del menor F.A.R.R. se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la realización del análisis computarizado de la marcha más base de datos así como el laboratorio de marcha en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. Tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, aparece demostrado cada uno de los requisitos delineados por la Corte Constitucional para acceder a la protección del derecho fundamental a la salud del hijo del accionante al no haberse programado las citas para los exámenes fijados por el médico tratante.
Ahora bien, en cuanto a los gastos de transporte, alojamiento y demás erogaciones para el menor y un acompañante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en principio quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico, corresponde a éste y a su familia. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-511-08 precisó que en eventos en los que se reclame una cobertura como lo que ahora es objeto de decisión, corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados y la necesidad de un acompañante.
En consecuencia, « cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; si el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre al FOSYGA por los valores que no esté obligada a sufragar» Respecto al requisito de capacidad económica enunciado, se deben tomar en consideración las manifestaciones realizadas en la demanda de tutela en cuanto indica que no puede cubrir los gastos de transporte y alojamiento en la ciudad de Bogotá. En este sentido, es menester recordar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta al presumirse la buena fe, que se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que el paciente sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema atrás referenciado señaló que: (…) dentro de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha establecido que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmación formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.
Lo anterior, se sustenta en que tales empresas tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente.
(Sentencia T-504-06) Al respecto, la Dirección de Sanidad de la Armada asevera que, a diferencia de lo señalado por el accionante, este si cuenta con recursos económicos afirmando que el padre del menor trabaja en el Hospital Naval de Cartagena. No obstante, la afirmación carece de documentos que soporten el dicho de la entidad, en el que se especifique en particular el valor del sueldo devengado por el padre del menor y por lo tanto, no puede inferirse que cuente con los recursos suficientes para cubrir los gastos de alojamiento y de transporte reclamados.
Por el contrario, la afirmación realizada por el señor N. R. B., padre del menor es corroborada con el documento denominado « verificación de derechos » (f. 35 cuaderno de primera instancia), en el que se indica que este ostenta el cargo de auxiliar de servicios, de lo que puede inferirse que con su salario sólo alcanza para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar, más no para los costos de transporte y alojamiento reclamados.
Por ende, esta Sala asume que, en efecto, el accionante no puede pagar los gastos que ocasiona el hecho de tener que desplazarse hasta el lugar donde deben ser practicados los exámenes ordenados por el médico tratante. Por lo demás y en cuanto a lo indicado por la entidad en cuanto a su desvinculación del proceso, dígase que dicho argumento no es de recibo toda vez que si bien la Unidad Militar es la responsable directa de la entrega de los medicamentos al paciente, quien es el titular de la obligación de prestación de los servicios de salud es la Dirección de Sanidad Militar, quien está a su vez en el deber de ordenar a las Unidades Militares de que hagan efectiva dicha prestación. Por consiguiente, resulta acertado el amparo concedido en la sentencia cuya impugnación se decide, y de esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14 _1465492104.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA