Tutela de 2ª instancia n.˚ 134714 CUI 05001220400020230135501 María Isabel Sanabria Mahecha DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP187-2024 Radicación n° 134714 Acta 03. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por el Dr. Jorge Eliecer Olano Asaud en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en relación con el fallo proferido el 17 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que amparó los derechos al debido proceso, libertad y al acceso a la administración de justicia, invocados por María Isabel Sanabria Mahecha, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad COPED Pedregal.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Indicó la señora MARÍA ISABEL SANABRIA MAHECHA que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín libertad condicional y redención de pena, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, consideró que, si bien, en un primer momento el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no había resuelto las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, tal situación fue conjurada en el transcurso del trámite de primera instancia, pues el 16 de noviembre de 2023, se profirieron los autos 3417 y 3418, donde se le reconoció la redención de pena y se le negó la libertad condicional al no cumplir con el requisito objetivo que es exigido por la norma para su concesión, decisiones contra las cuales proceden los recursos de ley, sin que la tutela puede considerarse como una tercera instancia. De otra parte, señaló que, de la respuesta emitida en el trámite tutelar por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien indicó que el Complejo Carcelario no había remitido la resolución favorable exigida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, necesaria para él estudio de los presupuestos subjetivos que el Código Penal exige para resolver sobre la libertad condicional peticionada, tal situación sí constituía una violación de los derechos fundamentales de la peticionaria.
Por lo tanto, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela en favor de la accionante MARÍA ISABEL SANABRIA MAHECHA, en contra del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD COPED PEDREGAL y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. Se ordena al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD COPED PEDREGAL que proceda, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a emitir el estudio que demanda artículo 471 del C. de P. P., necesario para el estudio de los presupuestos subjetivos que establece el artículo 64 del C. P., la cual deberá se allegada al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, que en igual término deberá resolver lo de su competencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Dr. Jorge Eliecer Olano Asaud en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien señaló que la pretensión reclamada por la accionante, había sido satisfecha mediante la emisión de los autos 3417 y 3418, donde respectivamente, se dispuso la redención de la pena solicitada y se negó la libertad condicional pretendida debido a que el requisito objetivo exigido para tal fin se cumplía solamente hasta finales del 2024.
Por lo que, en esa medida, indicó que, “es irrelevante” ordenar al Centro Carcelario que emita una resolución favorable “ cuando sencillamente no lo puede hacer; a lo mejor este despacho hizo incurrir en error a la magistratura al indicarle que se estaba a la espera de la documentación requerida a la cárcel, cuando en verdad ya esa entidad había remitido lo que le correspondía jurídicamente”.
Corolario de lo anterior, solicita se declare la “carencia de objeto”, máxime cuando la solicitud de libertad condicional presentada ya ha sido resuelta, misma contra la que proceden los recursos de ley pertinentes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al amparar el derecho al debido proceso, deprecado por María Isabel Sanabria Mahecha, al considerar que el Complejo Carcelario no remitió la resolución favorable exigida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, necesaria para el estudio de los presupuestos subjetivos exigidos para resolver la solicitud de libertad condicional peticionada, constituía una violación de los derechos fundamentales de la peticionaria.
Decisión que el impugnante considera desacertada, pues la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante, fue resuelta debidamente el 16 de noviembre de 2023, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que ordenar al Complejo Carcelario Pedregal remita la documentación tendiente a un estudio de los requisitos subjetivos exigidos por la Ley, resulta innecesario, pues la negativa a la postulación se fundó en el incumplimiento de las exigencias objetivas, aunado a que ante esa determinación la peticionaria puede presentar los recursos de ley que considere oportunos. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[footnoteRef:1] [1: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.[footnoteRef:2] Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [2: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.[footnoteRef:3] [3: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] Al descender en el caso bajo estudio, la inconformidad expresada por la accionante en el escrito de demanda, recae en la mora del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la resolución de su solicitud de redención de pena y de libertad condicional fechada el 10 de octubre de 2023.
Puestas, así las cosas, una vez estudiado el expediente, se logra advertir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el trascurso de la presente acción constitucional atendió las postulaciones presentadas por la accionante, pues el pasado 16 de noviembre emitió los autos 3417 y 3418, donde redimió 24 días a la condenada y negó la solicitud de libertad condicional, respectivamente, siendo notificadas debidamente a María Isabel Sanabria Mahecha[footnoteRef:4]. [4: Folio 4 al 10 del escrito de impugnación] De ese modo, se percibe que la vulneración alegada ha cesado, pues se itera, la pretensión perseguida inicialmente era la resolución de las postulaciones presentadas, mismas que ya fueron atenidas y debidamente comunicadas, es decir que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el obrar del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme quedó detallado.
Por lo tanto, razón le asiste al impugnante al manifestar que la orden proferida por el a-quo constitucional desborda el objeto principal de la acción de tutela presentada, pues las decisiones que la accionante reclamaba, ya fueron proferidas, mismas ante las cuales la peticionaria puede interponer los recursos de ley que considere necesarios.
Por tales motivos, al haberse superado el escenario inicial propuesto por la accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 4