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STP187-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

María Elvia García Payán Rad. 102084 Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP187-2019 Radicación n.° 102084 (Aprobación Acta No. 05) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por María Elvia García Payán, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105007201100544 (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00544).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. El compañero permanente de la accionante falleció el 26 de julio de 2007, motivo por el cual solicitó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Por cuanto en dos oportunidades este derecho le fue denegado, la accionante promovió demanda laboral ordinaria. 2. La demanda fue radicada bajo el número 760013105007201100544 y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de primera instancia de 17 de abril de 2013 accedió a las pretensiones formuladas.

Por este motivo, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 3. El 31 de octubre de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia, por lo que contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. 4. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018, decidió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, manteniendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pero sin los intereses moratorios. 5.

La sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 24 de julio de 2018. La parte accionante considera que en la sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de 2017, se configuró un defecto sustantivo, pues de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2018 no es posible la absolución de la condena de intereses.

Por este motivo, la actora solicita amparar sus derechos y que se revoque el segundo punto resolutivo de la sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018, de manera que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 10 y 87 a 97.] Como pruebas, la accionante allegó copia del proceso ordinario laboral 2011-00544.[footnoteRef:2] [2: Folios 12 a 83 y 98 a 170.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión censurada fue proferida en ejercicio de la autonomía funcional con que está amparada la administración de justicia.[footnoteRef:3] [3: Folios 186 a 191.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por María Elvia García Payán, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social están siendo vulnerados, porque con la sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018 se desconoció que mediante la sentencia SU-065 de 2018, la Corte Constitucional unificó su criterio, y estableció que debe reconocerse el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional.

Al respecto, esta Sala debe llamar la atención sobre que entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hay discrepancia de criterios interpretativos, situación que por sí misma no configura causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.[footnoteRef:7] [7: Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116;

STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018, Rad. 98750; entre otros.] Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura el defecto sustantivo, requisito específico de procedibilidad endilgado por la parte accionante, pues mediante la sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018, la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó su caso con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, la cual fue presentada en extenso en la decisión censurada, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con el juzgador de última instancia, por lo cual denegará el amparo invocado. Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que le fue reconocida la pensión de sobreviviente, y por consiguiente tiene la debida atención por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por María Elvia García Payán contra la contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11