CUI 50001220400020250026401 Tutela de 2.a instancia n.o 148636 RICARDO RODRÍGUEZ HENAO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18698-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 148636 Acta n.o 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025[footnoteRef:2], por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no concedió la acción de tutela presentada por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO en contra del Juzgado 2.o Penal del Circuito de esa ciudad. [2: Dentro del expediente se encuentra la constancia suscrita por un empleado de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la que indica que por un error administrativo no se envió oportunamente el expediente a la Corte con el propósito de que se resolviera la impugnación.]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RICARDO RODRÍGUEZ HENAO precisó que en su contra y de otras personas se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. De igual modo, señaló que dentro de ese trámite el 17 de mayo de 2017 la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción ordenó la realización « de una diligencia de allanamiento, registro y de incautación de elementos y captura ».
Además, precisó que el 18 y 19 de mayo de 2017 el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó la audiencia de control posterior de esas actuaciones. No obstante, precisó que posteriormente se percató de que la orden de allanamiento no se anexó al informe rendido por el investigador que adelantó la diligencia, no « había sido descubierta » en el escrito de acusación, no se encontraba dentro de los elementos materiales probatorios que se pusieron a su disposición, no se cargó al SPOA y no cuenta con respaldo magnético.
Adicionalmente, explicó que el « centro de servicios de Paloquemao y el juzgado 56 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, no tienen copia física de la carpeta, ni video, de la audiencia de legalización, de la audiencia de control posterior ». Expresó que por esa razón el 23 de abril de 2024 solicitó a la Fiscalía la expedición de una copia espejo de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción. Cuestionó, sin embargo, que no se le entregó la información requerida.
Afirmó que, como consecuencia de ello, presentó una solicitud de búsqueda selectiva en base de datos. Informó que el conocimiento de esa petición le correspondió al Juzgado 1.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, que, en audiencia del 14 de enero de 2025, resolvió « negar por improcedente » la expedición de la copia espejo.
De igual modo, señaló que el 4 de abril de 2025 el Juzgado 2.o Penal del Circuito de esa ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia. Por este motivo, RICARDO RODRÍGUEZ HENAO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se revoque la providencia emitida por el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Villavicencio y que, en su lugar, se ordene a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía que entregue « una copia espejo del respaldo magnético, de las actuaciones, dentro del radicado 110016000101201700017, realizadas por la fiscal Martha Liliana roa Salazar, fiscal 87 especializada contra la corrupción, durante el tiempo de su titularidad ».
En criterio del accionante, en este caso se le ha impedido acceder « elementos de convicción que pueden corroborar [su] teoría de defensa » y que « el debate referido a la posible ilegalidad de la orden de allanamiento, no habiendo podido tener lugar en la fase preparatoria, deberá tener lugar en la audiencia de juicio a efectos de que el Juez natural se pronuncie, sobre la ilegalidad o no de dicho elemento ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 15 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al despacho accionado y vinculó a los juzgados 1.o penal municipal con función de control de garantías y 3.o penal del circuito de Villavicencio, las fiscalías 87 y 96 delegadas ante los jueces penales del circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción, la Subdirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Fiscalía, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa misma entidad y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000101201700017.
Posteriormente, también vinculó a la Fiscalía 160 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. El Juzgado 1.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio señaló que no presentaría ningún pronunciamiento frente a las pretensiones del accionante. En cualquier caso, indicó que dentro del proceso penal n.o 110016000101201700017 no ha incurrido en alguna acción u omisión que hubiese conllevado el desconocimiento de derechos fundamentales.
La Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción indicó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues el caso no se encuentra a su cargo. De igual modo, señaló que en este caso no se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por consiguiente, pidió ser desvinculado y que, además, se declare improcedente el reclamo presentado.
Erwing Freddy Ordoñez de Valdés Bautista, abogado de otro de los procesados dentro del proceso penal 110016000101201700017, señaló que coadyuvaba la acción de tutela, pues la legalidad de la orden de allanamiento puede y debe ser debatida en el juicio oral que actualmente se adelanta. Por ende, insistió en que en este caso es necesario constatar la existencia y fecha real de creación de esa actuación y que en caso de no acceder a esa información se estarían desconociendo los derechos a la defensa y contradicción de los acusados.
El abogado Juan Camilo Ordoñez de Valdés Segura se pronunció en un sentido similar, pues también coadyuvó los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En contraste, José Erney Correa Pineda, quien actúa como apoderado del departamento del Meta, que fue reconocido como víctima dentro del proceso penal, señaló que esa entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía 87 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción argumentó que las autoridades accionadas no incurrieron en algún error que permita conceder el amparo reclamado. Por el contrario, señaló que la « defensa, en la audiencia de control de garantías, no explicó suficientemente, por qué encontrándose la actuación en fase de juicio oral en práctica de pruebas de la fiscalía, debe realizarse la actividad investigativa pretendida », máxime cuando se infiere « que los [sic] pretendido es una prueba sobreviniente »[footnoteRef:3].
Adicionalmente, señaló que « si la defensa requería de ese documento, así lo tuvo que haber planteado, solicitado y exigido a través del juez de conocimiento para que se completara el descubrimiento, aún más cuando no era un elemento extraño o que se escapara [de] su existencia ». De otro lado, señaló lo siguiente sobre el descubrimiento de la orden de allanamiento: [3: Para la Fiscalía, «Durante el desarro lo de la sustentación ante el juez de control de garantías se mencionó por el defensor que la irregularidad y dudas sobre la fecha de elaboración de la orden de allanamiento de fecha 16 de mayo de 2017, surgió a partir de los testimonios que hasta el momento se han practicado en juicio, datos que incidencia en su teoría del caso.
Sin embargo, no menciona cuál o cuáles son los testigos, cuándo se practicó el testimonio y cuál fue la información aportada que tiene nexo con la referida orden de allanamiento. Tampoco indicó al juez de control de garantía cuál es la teoría del caso de la defensa, cual aspecto o supuesto, le permitiría corroborar, y si la prueba sobreviniente refuta la credibilidad en un aspecto específico de un testigo o, de manera general refuta los hechos o circunstancias relativos a la comisión de las conductas que están siendo objeto de juzgamiento, que derrumben la inferencia y su posterioridad probabilidad de existencia del hecho como la autoría y participación. Tampoco refirió la densa por qué, si la orden de allanamiento, la materialización de la diligencia y los elementos recaudados en dicha actividad investigativa, no fueron objeto de solicitud probatoria en la audiencia preparatoria por la Fiscalía ni por la defensa, y por ende no hacen parte del decreto probatorio, ahora cobró relevancia su práctica y debate en juicio oral».] en constancia de fecha 2 de noviembre de 2017, No 54 se entregó a la defensa, entre otros elementos, el informe de investigador de fecha del 17 de mayo de 2017, con los anexos correspondientes donde se encontraba nuevamente la orden de allanamiento, motivo por el cual no se encuentra coherencia en la pretensión del accionante, ya que estos elementos ya fueron descubiertos y entregados, los cuales en caso de duda deberán ser controvertidos en audiencia de juicio oral, sobre las pruebas en las que recae el debate, por lo tanto se encuentra relación directa con la violacion de los derechos o garantías alegadas por el señor Rodríguez Henao. || Por otra parte, es menester indicar que María de los Ángeles Cardozo Vargas en calidad de profesional documentología y grafología forense e investigador criminalístico y de policía judicial de la defensa del señor Rodríguez Henao acreditada mediante acta de posesión del perito y/o investigador de fecha 15 de septiembre de 2018, el dia 4 de febrero de 2019 acudió a la Fiscalía General de la Nación, despacho fiscal 87 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción con autorización previa del juzgado segundo penal municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, a verificar y obtener de la orden de allanamiento registro de fecha 16 de mayo de 2017, la cual registró fotográficamente y recolectó copia de la orden en cuestión; así mismo el día 13 de febrero de 2019, se efectuó inspección ocular, fijación fotográfica de conjunto y de detalle, estudio documentólogo y grafológico para analisis de el documento cuestionado.
Por consiguiente, esta Fiscalía pidió no acceder a lo pedido por el accionante, pues no considera que se hubiesen desconocido sus derechos fundamentales. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Señaló que actualmente conoce el proceso penal que se adelanta en contra de RICARDO RODRÍGUEZ HENAO y otras personas.
Además, precisó que el juicio oral inició el 28 de junio de 2021 y que su continuación está programada para el 10 de septiembre de 2025 a las 10:30 a. m. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, expresó que en este caso no se evidencia que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante.
Por su parte, la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía señaló que ante la inexistencia de una orden judicial no puede entregar la información solicitada por el peticionario. Por consiguiente, pidió no acceder a lo reclamado en la acción de tutela. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio precisó que resolvió el recurso de apelación presentado por el abogado de RICARDO RODRÍGUEZ HENAO en contra del auto que negó la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos.
De igual modo, argumentó que: Si bien la Defensa técnica y material, puede solicitar una prueba sobreviniente, la misma ya debe estar materializada, y ese es el error de dicha parte, pretender ejercer actos de investigación, por cuenta del proceso de radicación 11001-60-00-101-2017-00017-00, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de varios delitos contra la administración pública ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, con miras a obtener una prueba que pretende utilizar como sobreviniente en este proceso, como respaldo a su teoría del caso, para demostrar una ilegalidad o quizás exclusión de algunos medios de prueba autorizados en la audiencia preparatoria, cuando es claro que la fase de investigación y la Audiencia Preparatoria en este radicado, ya se han superado y con ello precluido dicha fase tanto para la Fiscalía como para la Defensa; toda vez que el mismo se encuentra en etapa de juicio oral, practica probatoria.
Adicionalmente, puntualizó que, en caso de que exista la prueba pedida por el actor, « la misma deberá florecer de manera natural al interior de la investigación penal que por los delitos de fraude procesal y falsedades al parecer se adelantan en fase preliminar, contra la funcionaria Fiscal que investigó al hoy accionante, y contra dos investigadores de la Fiscalía ».
Por consiguiente, concluyó que « avalar la intervención forzosa de pruebas estando precluida la fase de investigación dentro del proceso que se adelanta en contra del aquí accionante, sí rayaría con el principio de legalidad y debido proceso ». La Fiscalía 160 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá señaló que desconoce los hechos que originaron la ruptura procesal de dos indagaciones que le fueron reasignadas el 5 de febrero de 2025.
Señaló, además, que el accionante persigue que se revoque la providencia que declaró improcedente una búsqueda selectiva en base de datos. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no concedió la acción de tutela. Por un lado, declaró improcedente el reclamo presentado en contra de los juzgados 1.o penal municipal con función de control de garantías y 2.o penal del circuito de Villavicencio, pues no encontró apropiado que con la petición de amparo se buscara suscitar una tercera instancia « para insistir en la búsqueda selectiva en bases de datos con similares argumentos a los analizados por los jueces competentes en primera y segunda instancia ».
Por el otro lado, negó el amparo en relación con los demás vinculados, pues no encontró que hubiesen desconocido los derechos del accionante, « máxime [cuando] lo cuestionado es la negativa de autorización de la búsqueda selectiva en bases de datos ». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió que la Fiscalía 87 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción incurrió en múltiples irregularidades y que estas no pueden ser pasadas por alto, pues « el fin no justifica, los medios ».
Además, señaló que carece de otros medios judiciales de defensa, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, y que la información solicitada « no tiene nada de reservada, toda vez que se refiere a actuaciones en las que soy sujeto pasivo y en la que el activo, es un servidor público, realizando un acto, que por el estado procesal de las diligencias, dejo [sic] de ser reservado ».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió el 28 de mayo de 2025. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso sí se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, la Sala estima que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional no solamente por la alusión que realiza el accionante al desconocimiento de sus derechos fundamentales, sino, además, porque su estudio le permite a la Corte abordar su precedente en relación con las implicaciones que acarrean solicitudes como la presentada por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO dentro del proceso penal.
En segundo lugar, se cumplen los requisitos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable[footnoteRef:4] y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por el juzgado accionado. Finalmente, se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. [4: La providencia censurada se emitió el 4 de abril de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de 2025.
Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede considerarse como razonable. ] Ahora bien, a pesar de encontrarse probada la procedibilidad formal de la petición de amparo, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado.
A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se le permita acceder « elementos de convicción que pueden corroborar [su] teoría de defensa ». Particularmente, el accionante persigue que se expida una copia espejo de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción. Por este motivo, inicialmente solicitó a ese organismo esa documentación. Sin embargo, la misma no le fue suministrada, pues no se habría proferido ninguna orden judicial que autorizara su entrega.
Debido a ello, el ahora accionante presentó una solicitud de búsqueda selectiva en base de datos. No obstante, en audiencia del 14 de enero de 2025, el Juzgado 1.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías, resolvió « negar por improcedente » la expedición de la copia espejo. Además, a través de auto del 4 de abril de 2025, el Juzgado 2.o Penal del Circuito de esa ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia[footnoteRef:5].
Para este despacho, la solicitud presentada resultaba improcedente, pues en este caso se está adelantando « un juzgamiento, una instancia superior […] no [una] indagación o investigación »[footnoteRef:6]. De igual modo, señaló que « lo que no se logra [con] una exclusión en la fase de audiencia preparatoria se puede hacer en sentencia en primera o segunda o de casación »[footnoteRef:7] y que, además, ello garantiza el principio de igualdad de armas.
En cualquier caso, precisó que ello se puede concretar en el proceso penal que, según la defensa, se inició en contra de algunos funcionarios de la Fiscalía, mas no en el proceso penal que cursa en contra del ahora accionante. En esa medida, el juzgado de segunda instancia concluyó que « la intención de utilizar información obtenida para incorporar en el proceso seguido en esta radicación debe indicarse que, en principio, se superó la etapa en la que puede realizarse la solicitud al encontrarse el trámite ya en una etapa de juzgamiento, específicamente en el juicio oral »[footnoteRef:8]. [5: La Corte centrará su análisis en las razones expuestas por el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Villavicencio en la providencia del 4 de abril de 2024, pues a través de esta se resolvió de manera definitiva la solicitud de búsqueda selectiva de base de datos. ] [6: Expediente digital, audiencia del 4 de abril de 2025, minuto 36:18.] [7: Expediente digital, audiencia del 4 de abril de 2025, minuto 38:50.] [8: Expediente digital, audiencia del 4 de abril de 2024, minuto 44:40.] Adicionalmente, el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Villavicencio explicó que, como lo precisó el despacho de primera instancia, « no fue expuesto de manera suficientemente [sic] la pertinencia de lo pretendido de cara a que sea incorporado como prueba sobreviniente »[footnoteRef:9] y que: [9: Expediente digital, audiencia del 4 de abril de 2024, minuto 45:20.] la argumentación del solicitante no fue plenamente clara respecto de los motivos que fundan su pretensión […].
Aunque la exposición brindada por el señor solicitante permite inferir que según su versión, al parecer hubo presentas irregularidades en la actividad investigativa desarrollada en esta causa por el ente acusador y su equipo de investigación, relacionada con la supuesta manipulación de información que se ha pretendido introducir como evidencia en el juicio oral, lo cierto es que no motivó de manera fundada la solicitud en el lugar acertado […].
Se suma a lo anterior que no se indicó de manera clara la información que se pretende obtener y el lugar en la que reposaría, circunstancia que deriva en la confirmación de la determinación apelada[footnoteRef:10]. [10: Expediente digital, audiencia del 4 de abril de 2024, minuto 45:50.] Con ello, sin embargo, no se incurrió en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo.
Por el contrario, la Sala considera que lo decidido por el despacho accionado resulta acorde con las reglas que prevé el Código de Procedimiento Penal, así como con el precedente que esta Corporación ha establecido sobre la materia. En este sentido, la Corte recuerda que al examinar controversias similares ha llamado la atención sobre la importancia de distinguir si pedido « se trata de información obtenida dentro de la investigación correspondiente al caso objeto de juzgamiento, o si corresponde a información recopilada en otras actuaciones dirigidas por el mismo fiscal o por otros funcionarios de dicha entidad » (CSJ STP5739-2017).
Para la Corte, esta diferenciación resulta relevante, pues: En el primer evento, los debates sobre descubrimiento deben ser resueltos por el juez de conocimiento, según lo establecido en los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los preceptos constitucionales y normas rectoras por ellos desarrollados. || No sucede lo mismo cuando se trata de información que esté en poder de la Fiscalía General de la Nación, pero que haya sido obtenida en el decurso de otras investigaciones, a la que pretende acceder la defensa en ejercicio de las facultades investigativas atrás referidas.
No se trata del descubrimiento a que aluden los artículos 344 y siguientes de la Ley 906, porque el debate no recae sobre evidencias obtenidas dentro de la investigación atinente a ese caso. De hecho, es posible que el fiscal que presentó la acusación no conozca esa información, ni tenga la facultad de disponer sobre su develación, como cuando la misma fue obtenida en investigaciones asignadas a otros funcionarios, tal y como sucede en este caso con las indagaciones dirigidas por el Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y el Fiscal 40 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, respectivamente. || […] ||Sin embargo, cuando se trata de información obtenida dentro de las investigaciones penales (evidencias físicas, elementos materiales probatorios, entre otros), debe tenerse en cuenta que el legislador reguló de manera puntual esa materia, en las normas que establecen los parámetros y los momentos procesales para realizar el descubrimiento probatorio.
Así, por regla general ese tipo de información (la obtenida a raíz de la investigación penal) solo debe develarse en el respectivo proceso penal, en la fase de acusación (o con posterioridad, como se indicó en precedencia), según las reglas atrás referidas y sin perjuicio de la que deba ser presentada ante el juez de control de garantías para los asuntos de su competencia (legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento, etcétera). || Lo anterior es así, porque la divulgación de esa información al margen de las reglas atrás relacionadas puede afectar aspectos de clara trascendencia constitucional, como los siguientes: (i) la seguridad del Estado –Art. 345 de la Ley 906 de 2004;
(ii) la recta y eficaz administración de justicia, en cuanto dicha develación pueda afectar la investigación en la que fue recaudada, otras investigaciones en curso o futuras –ídem-, lo que puede suceder, por ejemplo, porque se trunquen actos de investigación reservados o se entorpezcan programas de investigación orientados a desarticular bandas de delincuencia organizada;
(iii) los derechos de las víctimas, como cuando la Fiscalía cuente con información atinente al comportamiento sexual del sujeto pasivo de alguno de los delitos consagrados en los artículos 205 y siguientes del Código Penal, o algún otro dato que no pueda utilizarse como prueba o para impugnar la credibilidad de los testigos, según las pautas legales y jurisprudenciales; entre otros (CSJ STP5739-2017).
Por consiguiente, la Corte ha concluido que « si se trata de un problema de descubrimiento, en los términos de los artículos 344 y siguientes, y no de un debate suscitado a raíz de las facultades investigativas de la defensa, la competencia para resolver el asunto radica, sin duda, en el juez de conocimiento y no en el juez de control de garantías » (CSJ STP5739-2017).
Precisamente, por esta razón en la Sentencia CSJ STP5840-2019 concluyó lo siguiente al examinar un reclamo similar al que ahora ocupa la atención de la Sala: la comunidad probatoria obrante en el plenario enseña que el descubrimiento de información peticionado por la defensa a lo largo del decurso procesal y, en especial, en la audiencia preliminar, se circunscribe a las órdenes de trabajo a policía judicial emitidas dentro de la investigación penal adelantada en contra de Freddy Armando Sanabria Castañeda, razón por la cual, dicha solicitud de develación no puede ser catalogada como una actividad investigativa propia de la defensa y, por ende, el juez de control de garantías no se encontraba habilitado legalmente para controlar el acto de descubrimiento “probatorio” alegado por la defensa, máxime si se tiene en cuenta que al encontrarse la actuación penal en fase de juzgamiento, quien debe velar por un descubrimiento completo es el juez de conocimiento, como director del proceso, y de ser necesario adoptar los correctivos necesarios para subsanar los defectos que se presenten o denuncien las partes procesales – artículos 10 inciso final, 139-3 de la Ley 906 de 2004 y CSJ AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 -.
(CSJ STP5840-2019). De esta manera, la Corte estima que lo decidido por el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Villavicencio no puede calificarse como caprichoso o arbitrario, pues, por el contrario, ese despacho realizó un estudio razonable de las características de la información reclamada por la defensa. De igual manera, presentó una conclusión adecuada acerca de las implicaciones que tendría acceder a lo pedido por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO en relación con la etapa del proceso que se adelanta en su contra y con la competencia que en ese caso recae en el juez de conocimiento para constatar que se hubiese realizado un descubrimiento probatorio apropiado.
Por esta razón, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado respecto de los juzgados 1.o penal municipal con función de control de garantías y 2.o penal del circuito de Villavicencio, y, en su lugar, negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela presentada por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO respecto de juzgados 1.o penal municipal con función de control de garantías y 2.o penal del circuito de Villavicencio.
En su lugar, NEGAR el amparo reclamado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de mayo de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18698-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 148636 Acta n. o 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025 1, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no concedió la acción de tutela presentada por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO en contra del Juzgado 2. o Penal del Circuito de esa ciudad. 1 Dentro del expediente se encuentra la constancia suscrita por un empleado de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la que indica que por un error administrativo no se envió oportunamente el expediente a la Corte con el propósito de que se resolviera la impugnación.