CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160 PORVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP18693-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 149160 Acta n.o 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el presente asunto se interpusieron demandas ordinarias laborales en contra de PORVENIR S.A y Colpensiones, solicitando que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, de los siguientes casos: Contra las decisiones de primera instancia se interpuso el recurso de apelación por alguna de las partes del proceso, excepto en el caso 6, en el que únicamente se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
De igual forma, con excepción del caso 2, PORVENIR S.A. recurrió las sentencias que le fueron desfavorables, a saber, las proferidas en los casos 1, 3, 5 y 7, pues en el caso 4 fue absuelta en primera instancia. Dichos procesos fueron conocidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y decididos entre mayo y septiembre de 2024.
PORVENIR S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación en los 7 procesos, siendo negado en cada uno de ellos. Luego, interpuso los recursos de reposición y queja en contra de dichos autos, sin que el tribunal repusiera sus decisiones. Así, remitidos los asuntos a la Sala de Casación Laboral para que se resolvieran los recursos de queja, se declararon bien negados los extraordinarios de casación en cada uno de los casos, mediante las siguientes decisiones: caso 1 auto AL2290-2025 del 11 de marzo de 2025; caso 2 auto AL2308-2025; caso 3 auto AL2832-2025; caso 4 auto AL2808-2025; caso 5 auto AL2830-2025; caso 6 auto AL2829-2025, todos del 12 de febrero de 2025; y caso 7 auto AL2939-2025 del 26 de marzo de 2025.
Al interior de todos los procesos se declaró la ineficacia del traslado de los demandantes a PORVENIR S.A., entre otras administradoras de fondos de pensiones, y ordenó a éstas trasladar a Colpensiones los recursos recibidos en la cuenta individual, así como los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio.
PORVENIR S.A. consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.
La accionante refirió que la Corte Constitucional estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Agregó que la sentencia SU-107 de 2024 es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces, aunado a que la misma corporación extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión, tal como se evidencia en el numeral octavo de su parte resolutiva Indicó que, a partir de la notificación de la sentencia SU-107 de 2024, las consideraciones allí expuestas resultan de obligatorio acatamiento dentro de todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la afiliación, siempre que los mismos se encuentren activos.
En consecuencia, consideró que las reglas jurisprudenciales allí descritas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al momento de decidir los recursos de apelación presentados. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió las sentencias de segunda instancia desconociendo dicho precedente, y ordenó a dicha sociedad administradora reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados.
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, pero cuestiona que al momento de proferirse las sentencias el tribunal accionado confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI).
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir nuevas providencias en cada uno de los casos, aplicando el precedente establecido en la sentencia SU-107 de 2024.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En sentencia del pasado 25 de junio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Fundamentó la decisión en que, en el presente caso, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que la accionante debía acreditar los perjuicios generados por las sentencias de segunda instancia cuestionadas.
Así las cosas, consideró que los recursos de casación estuvieron bien negados, pues no se demostró el interés económico para recurrir. PORVENIR S.A. impugnó el fallo de primera instancia. En términos generales, reiteró que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado desconocen el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024, sin exponer motivos explícitos de inconformidad contra la determinación de declarar improcedente la solicitud de amparo.
En sentencia del pasado 11 de septiembre, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de esta Sala de Casación, resolvió la impugnación presentada por PORVENIR S.A., confirmando la decisión respecto de los casos 2 y 6 (radicados 05001310500920210056300 y 05001310500820230020200) al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Justificó la decisión en que la accionante no estaba legitimada para recurrir en casación al no haber apelado las decisiones de primera instancia. Por su parte, en relación con los casos restantes, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción, dejando a salvo las pruebas practicadas y aportadas.
Fundamentó dicha decisión en que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación carecía de competencia funcional para conocer los casos 1, 3, 4, 5 y 7, correspondientes a los radicados 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600. Como sustento de lo anterior, refirió que la solicitud de amparo necesariamente comprende los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral que resolvieron los recursos de queja, al ser las últimas decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios y las que dieron cierre a los mismos.
Además, indicó que el motivo para declarar la improcedencia de las acciones estuvo fundamentado en el contenido de las providencias que resolvieron los recursos de queja. En auto del pasado 26 de septiembre, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de PORVENIR S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. También se vinculó a los Juzgados 6º, 7º, 8º, 9º, 13 y 21 Laborales del Circuito de Medellín, junto con las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500, y 05001310502120220036600.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que PORVENIR S.A. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en los siguientes procesos ordinarios laborales.
Informó que la acción de tutela fue asignada en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, bajo el CUI n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00 y culminó con sentencia de 25 de junio de 2025, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la protección solicitada, tras considerarse que la AFP accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad.
Refirió que la decisión adoptada se fundamentó en argumentos razonables y en todo compatibles con el ordenamiento jurídico, de modo que de no vulneró los derechos invocados. Además, no se advierte que se haya incurrido en vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta, necesarios para que salga avante la acción de tutela contra instrumentos de la misma naturaleza.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que la acción de tutela resulta improcedente, pues los casos fueron analizados de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente para la fecha en que se emitieron las providencias cuestionadas. Por su parte, los Juzgados 6º, 7º, 8º, 9º, 13 y 21 Laborales del Circuito de Medellín, tras realizar un recuento de las actuaciones procesales, solicitaron su desvinculación del trámite al considerar que no provocaron la vulneración de derechos alegada por la sociedad accionante.
De igual forma, remitieron los enlaces correspondientes a los expedientes de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500, y 05001310502120220036600. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como aclaración preliminar, es pertinente indicar que el análisis de la Sala se centrará en los casos 1, 3, 4, 5 y 7, correspondientes a los radicados 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600, respectivamente.
De igual forma, el análisis involucra los autos que resolvieron los recursos de queja, al ser las últimas decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios. Descendiendo al caso concreto, se tiene que PORVENIR S.A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cinco procesos ordinarios laborales donde se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues se inaplicó el precedente establecido en la sentencia SU-107 de 2024.
Por ese motivo, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, se analizará si la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al inaplicar las reglas establecidas en la sentencia SU-107 de 2024, y ordenar a PORVENIR S.A. devolver el monto de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima de seis cuentas de ahorro individual.
Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con las reglas que han establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional. A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República creó el Sistema de Seguridad Social Integral y estableció que este estaría « conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en [esa] ley » (artículo 8).
De igual modo, en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, previó que este estaría compuesto por dos regímenes solidarios que coexisten, pero son excluyentes: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad (artículo 12). Además, la ley establece que « la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado » (artículo 13).
Por este motivo, cuando el empleador, o cualquier persona natural o jurídica, impida o atenta en contra del derecho del trabajador a seleccionar y afiliarse a los organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral será acreedor de una multa. Además, en ese caso « la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador » (artículo 13).
Con base en estos parámetros, la Sala de Casación Laboral ha construido su precedente en relación con el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, la insuficiencia probatoria de la suscripción del formulario de información, el carácter imprescriptible de la posibilidad de reclamar la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias prácticas de que se deje sin efecto la afiliación. En lo que respecta a este último punto la Sala de Casación Laboral ha mantenido una postura pacífica.
Desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia sostuvo que « la nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto » (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989) y que, por esa razón: « La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. || Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989[footnoteRef:1]) ». [1: La Sala de Casación Laboral ha reiterado este criterio, entre otras, en las siguientes providencias: CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314;
CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4964-2018.] Adicionalmente, de manera más reciente la Sala de Casación Laboral ha insistido en que el propósito de la ineficacia « es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre) » (CSJ SL3464-2017). Por consiguiente, ha precisado que: «(…) si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. || Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.
Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones ».
En criterio de la Sala de Casación Laboral, el carácter eficiente, pronto y severo de las consecuencias que acarrea la ineficacia tiene « una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos » (CSJ SL3464-2022).
De igual manera, esa Sala ha precisado que el propósito de este instituto ha supuesto que: «(…) en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos.
Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo[footnoteRef:2], la legislación de protección al consumidor[footnoteRef:3] o del consumidor financiero » [2: El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. ] [3: Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. ] Posteriormente, en la sentencia SU-107 de 2024 la Corte Constitucional examinó las implicaciones constitucionales que suscita el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente, esa Corporación abordó las tensiones de orden jurídico y financiero que acarrean las reglas establecidas en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional y sus efectos.
Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció que el precedente ordinario laboral modifica « las reglas relativas a la carga de la prueba », y que, además, genera « una afectación desproporcionada en las finanzas del Estado ». Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de modularlo. En este punto, la Corte Constitucional revisó, entre otras cuestiones, los efectos económicos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional de acuerdo con los criterios señalados por la Sala de Casación Laboral.
Sostuvo, por lo tanto, que estos presupuestos pasan por alto « la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado ». Para la Corte, a pesar de que se ordene al último fondo de pensiones la devolución de los gastos de administración, « no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada ».
En consecuencia, la Corte Constitucional señaló que: «(…) a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron ». Por consiguiente, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral tenía una serie de complejidades: « (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;
(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas ».
Aclarado lo anterior, corresponde determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción en los casos objeto de estudio. Para la Sala, en los cinco casos que censura PORVENIR S. A. se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción. A continuación, se precisan razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa en la medida en que la acción de tutela fue presentada por Diana Martínez Cubides, quien ostenta la representación legal de PORVENIR S. A., según el certificado de existencia y representación legal que se aportó con el escrito de amparo.
En segundo lugar, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral están legitimadas por pasiva, en tanto se trata de las autoridades que emitieron las providencias dentro de los procesos censurados. En tercer lugar, se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en este caso no solo se discute el aparente desconocimiento del precedente que estableció la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, sino también porque su estudio le permite a esta Corporación pronunciarse sobre la carga argumentativa que recae en los jueces al momento de aplicar las reglas de decisión establecidas por las Altas Cortes.
En cuarto lugar, el requisito de inmediatez se cumple en los casos que censura la sociedad accionante. Dentro de los expedientes 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600 PORVENIR S.A. presentó el recurso extraordinario de casación en contra de las sentencias proferidas en segunda instancia por el tribunal accionado.
Además, luego presentó los recursos de reposición y de queja en contra de las providencias por medio de las cuales no se concedió la casación. No obstante, la Sala de Casación Laboral declaró bien negados los recursos extraordinarios de casación a través de los siguientes autos: caso 1 auto AL2290-2025 del 11 de marzo de 2025; caso 3 auto AL2832-2025; caso 4 auto AL2808-2025; caso 5 auto AL2830-2025; todos del 12 de febrero de 2025; y caso 7 auto AL2939-2025 del 26 de marzo de 2025.
Por esta razón, la Sala estima la acción de tutela se presentó en un término razonable, pues entre el momento en el que se expidieron esas providencias y se presentó la solicitud de amparo (12 de junio de 2025), transcurrieron aproximadamente tres meses. En quinto lugar, la Sala encuentra que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.
Mediante los autos AL2290-2025 del 11 de marzo de 2025; AL2832-2025, AL2808-2025, AL2830-2025 todos del 12 de febrero de 2025; y AL2939-2025 del 26 de marzo de 2025, se declararon bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentados por la sociedad accionante en la medida en que no se probó el interés económico para recurrir.
Lo anterior demuestra que en contra de las sentencias de segunda instancia y los autos señalados no procede formalmente ningún recurso. Así las cosas, en contra de las sentencias de segunda instancia censuradas PORVENIR S. A. interpuso los recursos que formalmente le otorgaba el ordenamiento jurídico y que estos fueron negados por no acreditar el interés económico que prevé la ley para su concesión. Por consiguiente, es posible concluir que esa sociedad no cuenta en este caso con otro mecanismo ordinario de defensa y que, por ende, se cumple el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. A continuación, se realizará el examen de fondo de la acción de tutela presentada por PORVENIR S. A. Para ello, se analizarán los argumentos expuestos en cada una de las providencias censuradas.
Luego, se establecerá si se apartaron del precedente establecido en la sentencia SU-107 de 2024 y, de ser así, si cumplieron las cargas de transparencia y argumentación para hacerlo. (i) Radicado n.º 05001310500720220045400 Sandra Isabel Franco Requena promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 9 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: «(…) a trasladar los dineros con destino a COLPENSIONES, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados a pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riesgos de invalidez y muerte conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia y debidamente indexados ».
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, en sentencia de 13 de junio de 2024 adicionó en el sentido de ordenar que: «( ) la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado ».
La sala laboral accionada también hizo referencia a la sentencia SU-107 de 2024 en relación con la imposibilidad de ordenar la devolución de las primas de seguro, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. No obstante, señaló que en ese caso era necesario apartarse de esa línea jurisprudencial, con fundamento en los siguientes argumentos: « Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.
En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida”.
Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.
(…) De modo que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.
(…) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados ».
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 22 de julio de 2024, pues no le asistía interés económico para recurrir. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. En auto del 15 de noviembre de 2024, el tribunal negó el primero y concedió el segundo, siendo remitido el expediente ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación quien, en auto AL2290 del 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: «(…) respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y de reaseguros de Fogafín o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales emolumentos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia gravada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL8164-2024) ».
En este orden de ideas, la Sala evidencia que en la sentencia del 13 de junio de 2024 se cumplió con la carga de transparencia, pues se puso de presente la existencia de la sentencia SU-107 de 2025 y se hizo referencia la regla de decisión que estableció esa providencia en relación con los valores que deben devolver los fondos de pensiones cuando se declara la ineficacia de un traslado de régimen pensional.
No obstante, para la Sala no se cumple con carga de argumentación dentro del expediente n.º 05001310500720220045400, pues la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no presentó argumentos suficientes para apartarse del precedente que establecido en la sentencia SU-107 de 2024. Específicamente, se observa que no se respondió integralmente a las razones expuestas en esa decisión para modular los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral.
En este punto es pertinente señalar que el precedente garantiza el principio de igualdad en la aplicación de las leyes, protege la libertad de los ciudadanos, garantiza la racionalidad y universalidad de la función judicial y asegura la coherencia del ordenamiento jurídico, así como la seguridad jurídica y la previsibilidad de las providencias judiciales[footnoteRef:4].
No obstante, para que se cumplan estos objetivos es necesario que los funcionarios judiciales reconozcan la importancia de entablar un dialogo genuino con las providencias que se emitieron previamente y que resultan pertinentes para la solución del caso que ocupa su atención. [4: Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022 y SU-287 de 2024, entre otras] Lo anterior no ocurrió en este caso, por los motivos que ahora se explican.
En la sentencia SU-107 de 2024 la Corte Constitucional sostuvo que el precedente que estableció la Sala de Casación Laboral: (i) Pasaba por alto que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) Desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes; y (iii) No tiene en cuenta que en muchos casos es materialmente imposible devolver todos los aportes que realizó el trabajador mientras estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
No obstante, en la sentencia del 13 de junio de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín omitió presentar argumentos con el fin de rebatir o justificar el alejamiento de los criterios adoptados por la Corte Constitucional. En ese sentido, no se expusieron buenas razones para considerar que los argumentos expuestos previamente resultaban constitucionalmente inadmisibles.
Por el contrario, el Tribunal se limitó a justificar su decisión en que el fondo privado indujo en error a la afiliada, y por tanto debía asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada. Con base en ello, estimó procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues, a su parecer, « las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación ».
En tal medida, se observa que la providencia cuestionada no presentó argumentos tendientes a analizar el alcance dado al principio de sostenibilidad financiera. Tampoco se presentó una discusión en relación con que la devolución de los aportes pagados por el trabajador pudiese resolver los problemas identificados por la Corte Constitucional.
Con ello, dejó de pronunciarse acerca de la imposibilidad de regresar parte de los pagos realizados ni las implicaciones que esto acarreaba con respecto a ciertas situaciones consolidadas. Por esta razón, la Sala no estima que se hubiesen presentado argumentos suficientes para apartarse del precedente establecido a través de la sentencia SU-107 de 2024.
(ii) Radicado n.º 05001310501320230008900 Alberto Alvarado Erazo promovió proceso ordinario laboral en contra de PROVENIR S.A., Colpensiones y Protección S.A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 13 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y emitió las siguientes órdenes: « PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ALBERTO ALVARADO ERAZO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes entre el 01 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2001 y a partir del 01 de abril de 2005 exclusivamente por la afiliación del señor ALBERTO ALVARADO ERAZO, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
Condenar a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación del señor ALBERTO ALVARADO ERAZO entre el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005, debidamente indexadas ».
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por PORVENIR S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 10 de mayo de 2024, adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de que: «(…) PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN al momento de trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante deberán discriminar los conceptos detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ».
Como fundamento de la decisión, expuso los siguientes argumentos: « De otro lado, ha de precisarse que la aludida ineficacia no sólo implica el retorno de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, dígase aportes obligatorios, rendimientos, entre otros, sino que además acarrea a la administradora del RAIS accionada, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, en los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación 31.989, providencia donde la Sala de Casación Laboral adujo que la administradora debía asumir con cargo a su propio patrimonio, los deterioros sufridos por el bien administrado, incluyendo los gastos de administración en que hubiere incurrido, concepto que abarca los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, punto en el que se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el a quo, quien acertadamente ordenó a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. devolver todos los valores antes referenciados, incluyendo el tiempo que el actor estuvo afiliado a COLMENA, ING y SANTANDER, tiempo que está a cargo de PROTECCIÓN, fondo con el que fueron fusionados como de forma adecuadamente lo indicó la a quo al especificar el lapso a devolver.
(…) En otras palabras, lo procedente es el retorno de la totalidad del dinero recibido por concepto de afiliación, toda vez que no se puede ver afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente al monto total del correspondiente aporte legal.
En cuanto a los rendimientos causados, los mismos NO están llamados a engrosar las arcas de la administradora del RAIS, pues si bien corresponden a unas utilidades acumuladas por años, generadas por las diferentes inversiones realizadas por los fondos privados en cumplimiento de la eficiente gestión que les impuso la ley, lo cierto es que dichos rendimientos son uno de los ítems que conforman la cuenta de ahorro individual, que como su nombre lo dice, pertenece al afiliado y cuando este se traslada de régimen, los dineros depositados allí necesariamente pasaran al fondo común administrado por prima media.
(…) Ya la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre estos efectos, cuando indica que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración debidamente indexados, posición que se puede consultar en las providencias SL4811-2020, SL3207-2020, SL1688-2019, SL3202-2021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710 y SL3349-2021.
También resulta necesario señalar que, conforme múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, consúltese las sentencias de radicación SL4803-2021 y SL3710-20211, al momento de cumplirse la orden impartida, Porvenir S.A., deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados, punto en el que también se ADICIONARÁ el fallo proferido por la a quo ».
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 6 de agosto de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha decisión, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja.
En auto de 10 de octubre de 2024, la sala del tribunal negó el primero y concedió el segundo, siendo remitido el expediente ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en providencia AL2832 del 12 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: «(…) los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024) ».
Tras revisar la decisión, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no cumplió con las cargas de transparencia ni de argumentación que le eran exigibles. En este caso, no se mencionó la sentencia SU-107 de 2025, ni las reglas de decisión que estableció esa providencia en relación con los valores que deben devolver los fondos de pensiones cuando se declara la ineficacia de un traslado de régimen pensional.
En tal medida, tampoco se expresaron argumentos que fundamentaran el apartamiento de la línea jurisprudencial. (iii) Radicado n.º 05001310500620200012900 Federico Aycardi Villaneda promovió proceso ordinario laboral en contra de PROVENIR S.A., Colpensiones y Protección S.A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. Esta autoridad, en sentencia del 10 de mayo de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor del litigio.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, en sentencia de 27 de junio de 2024 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió: «(…)
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación del demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual del señor Federico Aycardi Villaneda, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., para que, con cargo a sus propias utilidades, traslade a COLPENSIONES debidamente indexados los gastos de administración (lo que incluye lo pagado por seguros previsionales y reaseguros del Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro) por los períodos en que el demandante estuvo afiliado a este fondo.
CUARTO: ORDENAR que PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a COLPENSIONES, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ». Como fundamento de lo anterior, expuso los siguientes argumentos: « Pues bien, frente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, deber que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que “También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Sin dejar de atender el criterio de la Corte Constitucional sobre la carga de la prueba no se puede desconocer lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4426-2019, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.
En lo que respecta al presente asunto, Porvenir S.A. y Protección S.A. al dar respuesta a la demanda indicaron que la afiliación del actor estuvo precedida de una asesoría integral y completa debiendo recordarse que la suscripción de este documento apenas implica que hubo un consentimiento libre de vicios pero no informado. Además, niega el actor, rotundamente, haber recibido cualquier tipo de asesoría al momento de su afiliación. En múltiples ocasiones ha reiterado y enfatizado que no tuvo ningún contacto directo con la asesora del fondo privado, dejando claro que en ningún momento recibió la orientación necesaria para tomar una decisión informada.
(…) En esa medida, al no probarse por parte de Porvenir S.A. y Protección S.A. que para febrero de 2004 y octubre de 2019 respectivamente, le brindaran al actor una información necesaria y transparente acerca de las condiciones del RAIS y las consecuencias de su traslado, sin que se admita que por la firma del formulario quedó probada la debida información, tema que es pacífico y deja claro que este únicamente da cuenta de la afiliación al fondo.
No se releva a los fondos privados de su deber de asesoría. Por lo tanto, encuentra la Sala que la consecuencia es que la afiliación a esas administradoras sea declaradas ineficaz en los términos de inciso 1º del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 ». En relación con las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia SU-107 de 2024, realizó las siguientes reflexiones: « En este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas cortes.
De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.
Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral ». Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado en auto del 20 de septiembre de 2024, habida consideración de que no le asistía interés económico para recurrir.
Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja. En auto del 25 de octubre de 2024, la sala del tribunal negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Mediante providencia AL2808 del 12 de febrero de 2025, se declaró bien denegado el recurso al concluir que: «(…) no basta con que la AFP señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL3912-2024), aunado a que la suma indicada ($43.339.557) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000 ».
En este orden de ideas, la Sala evidencia que en la sentencia del 10 de mayo de 2024 se cumplió con la carga de transparencia, pues se puso de presente la existencia de la sentencia SU-107 de 2025 y se hizo referencia la regla de decisión que estableció esa providencia en relación con los valores que deben devolver los fondos de pensiones cuando se declara la ineficacia de un traslado de régimen pensional.
Sin embargo, para la Sala no se cumple con carga de argumentación dentro del expediente n.º 05001310500620200012900, pues la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no presentó argumentos para apartarse del precedente que establecido en la sentencia SU-107 de 2024. Específicamente, se observa que – similar al caso 1 – no se respondió integralmente a las razones expuestas en esa decisión para modular los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral.
Por el contrario, el Tribunal se limitó a justificar su decisión en las actuaciones del fondo privado y la falta de información proporcionada al afiliado. Con base en ello, estimó procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia. Tampoco se evidencia un análisis relacionado con el principio de sostenibilidad financiera, ni una exposición de los motivos por los cuales la devolución de los aportes pagados pudiese resolver los problemas identificados por la Corte Constitucional.
Así las cosas, omitió pronunciarse acerca de la imposibilidad de regresar parte de los pagos realizados o de las implicaciones que esto acarreaba con respecto a ciertas situaciones consolidadas. Por esta razón, la Sala no estima que se hubiesen presentado argumentos suficientes para apartarse del precedente establecido a través de la sentencia SU-107 de 2024.
(iv) Radicado n.º 05001310500920220044500 José Alfredo Cano Romero promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante a: «(…) trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ ALFREDO CANO ROMERO ya identificado junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y contar [sic] con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima [sic] los gastos de administración y el valor de las sumas seguro previsional y reaseguros, [sic] al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique ».
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por PORVENIR S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó el proveído de primer grado, con fundamento en los siguientes argumentos: « En lo que respecta al caso de autos, Porvenir S.A sostuvo al contestar la demanda y en el recurso que le entregó información clara, cierta y veraz con respecto a las características del RAIS y sus principales diferencia con el RPM, sin embargo, más allá de esta afirmación no se trajo al proceso prueba de que se entregó al demandante una información necesaria y transparente para la fecha de la suscripción del formulario de afiliación, debiendo recordarse que la suscripción de este documento apenas implica que hubo un consentimiento libre de vicios pero no informado.
(…) A partir de lo anterior, encuentra la Sala que al no demostrar Porvenir S.A. que cumpliera con su deber de informar, la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el fallo consultado. (…) En virtud de lo expuesto para la Sala es claro que durante el periodo en que el actor estuvo vinculado al RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.
(…) A partir de lo explicado, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia al condenar a Porvenir S.A. por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en su integridad ». Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 23 de agosto de 2024, habida consideración de que no le asistía interés económico para recurrir.
Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. En auto del 11 de octubre de 2024, la sala del tribunal negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En providencia AL2830 del 12 de febrero de 2025, se declaró bien denegado el recurso al concluir que: «(…) si bien la recurrente presentó un cuadro en el que incluyó las cifras que afirma corresponden al agravio que le genera la decisión cuestionada, lo cierto es que no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, pues se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal ».
Tras revisar la decisión, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no cumplió con las cargas de transparencia ni de argumentación que le eran exigibles. En este caso, no se mencionó la sentencia SU-107 de 2025. En tal medida, tampoco se expresaron argumentos que fundamentaran el apartamiento de la línea jurisprudencial.
(v) Radicado n.º 05001310502120220036600 María Ximena Martínez Orozco promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín. Dicha autoridad, en sentencia del 15 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante en el siguiente sentido: « 2.
Ordenar a PORVENIR SA el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (sic) (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3. Se condena a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (sic) (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP ».
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por PORVENIR S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 19 de julio de 2024 adicionó al proveído de primer grado en el sentido de ordenar: «(…) que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
Al momento de cumplir la orden impartida, la AFP PORVENIR deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ». Las razones que sustentaron dicha decisión se exponen a continuación: « Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocadas a juicio (PORVENIR) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que la atendieron.
(…) De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta Sala el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, ilustrándola sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP PORVENIR, quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo la señora MARÍA XIMENA MARTÍNEZ OROZCO, al RAIS a través de la AFP PORVENIR no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado de la señora MARÍA XIMENA MARTÍNEZ OROZCO, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad ». En relación con las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia SU-107 de 2024, realizó las siguientes reflexiones: « Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.
En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado ».
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por mediante auto del 20 de septiembre de 2024, habida consideración de que no le asistía interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. En auto del 25 de octubre de 2024, la sala laboral del tribunal negó el recurso de reposición y concedió el de queja.
Tras remitir el expediente ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia AL2939 del 26 de marzo de 2025, se declaró bien denegado el recurso al concluir que: « La Sala considera que tal ejercicio no demuestra realmente el perjuicio o daño que recibió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA con la sentencia recurrida, máxime cuando, aun ante la carencia demostrativa de las fórmulas, la cuantificación que realiza tampoco alcanza el interés exigido por ley.
De modo que no presentó medios de convicción que fundamenten su recurso (CSJ AL7798-2024)». Tras revisar las anteriores decisiones, la Sala evidencia que en la sentencia del 19 de julio de 2024 se cumplió con la carga de transparencia, pues se puso de presente la existencia de la sentencia SU-107 de 2025 y se hizo referencia la regla de decisión que estableció esa providencia en relación con los valores que deben devolver los fondos de pensiones cuando se declara la ineficacia de un traslado de régimen pensional.
No obstante, para la Sala no se cumple con carga de argumentación dentro del expediente n.º 05001310502120220036600, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no presentó argumentos suficientes para apartarse del precedente que establecido en la sentencia SU-107 de 2024. Por el contrario, el Tribunal se limitó a justificar su decisión en que el fondo privado indujo en error a la afiliada, y por tanto debía asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada.
Con base en ello, estimó procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia. En tal medida, se observa que la providencia cuestionada no presentó argumentos tendientes a analizar el alcance dado al principio de sostenibilidad financiera. Tampoco se presentó una discusión relacionada con la solución de los problemas identificados por la Corte Constitucional.
Tampoco hubo un pronunciamiento acerca de la imposibilidad de regresar parte de los pagos realizados, ni las implicaciones que esto acarreaba respecto a las situaciones consolidadas. Por esta razón, para la Sala no se presentaron argumentos suficientes que avalen el apartamiento del precedente establecido en la sentencia SU-107 de 2024. Consideraciones finales De conformidad con lo expuesto, para la Sala las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600, no cumplieron con las cargas exigidas para apartarse del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024.
Bajo tal entendido, se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente. En ese sentido, resulta procedente conceder el amparo invocado por PORVENIR S.A. y dejar sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600.
Con fundamento en lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que – con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia – en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión dentro de los procesos ordinarios laborales citados.
En relación con los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante los cuales se resolvieron los recursos de queja, no se evidencia que PROVENIR S.A. haya hecho ningún reproche o argumentado la configuración de algún defecto específico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En tal medida, no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad frente a dichas decisiones.
A su vez, la Sala no puede suplir la carga argumentativa que le corresponde a la accionante en relación con dichas decisiones. De igual forma, no se observa que mediante éstos se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior no elimina el hecho de que las decisiones recurridas adolezcan del defecto señalado (desconocimiento del precedente) y que con ellas se desconocieran las garantías de la accionante.
Por ello se hace necesario retrotraer los procesos, con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emita nuevas decisiones ajustadas al precedente jurisprudencial, ya sea acatándolo o cumpliendo las cargas exigidas para apartarse del mismo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que – con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia – en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP18693-2025 Tutela de 1ª instancia n. o 149160 Acta n. o 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el presente asunto se interpusieron demandas ordinarias laborales en contra de PORVENIR S.A y