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STP18693-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO INTERNO: 136996 CUI: 11001020500020240029101 ÓSCAR MIGUEL LUQUERNA GIL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP18693-2024 Radicación No. 136996 Acta n.° 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Banco Agrario de Colombia S.A., contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales invocados por ÓSCAR MIGUEL LUQUERNA GIL frente a la Corporación impugnante.

Al trámite fueron vinculados al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, al Banco Agrario de Colombia S.A., la organización sindical Sintrabanagrario, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical No. 68001310500220200029300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: «El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de «Realidad Material», legalidad y «PRO OPERIO», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los hechos narrados en el escrito de tutela, así como de los documentos allegados con el expediente, se tiene que el tutelante adelantó proceso especial de fuero sindical contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se reintegrara al cargo que tenía, por haber sido despedido, el 3 de septiembre de 2020, de manera «inconstitucional» y pese a la garantía foral que ostentaba en su calidad de secretario suplente de la agremiación Sintrabanagrario y, en consecuencia, se condenará al extremo pasivo al pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde aquella data.

El 4 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de un lado, desestimó las excepciones previas por «indebida acumulación de pretensiones» e «impartición de un trámite diferente a la demanda» propuestas por la pasiva; y, de otro, denegó la prueba testimonial pedida por los extremos en contienda; ambos proveídos se atacaron en reposición y apelación; el primer mecanismo se despachó desfavorablemente en la misma fecha y se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Ese día, el a quo emitió fallo de primer grado en el que accedió a las pretensiones en el sentido perseguido por el demandante, al considerar que, en el caso particular, era necesario inaplicar el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945; de ahí que, ordenó el reintegro de aquel y el pago de los emolumentos adeudados, desde el 3 de septiembre de 2020.

Inconforme, el Banco demandado apeló, por lo que la Sala Laboral del colegiado enjuiciado, el 10 de octubre de 2023, revocó parcialmente el auto del 4 de agosto de 2022, pues declaró probado el medio exceptivo de «impartición de un trámite diferente a la demanda» y, en su lugar, dejó «sin efecto y valor alguno las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio, inclusive, dictado el 27 de noviembre de 2020» para que el despacho de primer grado se dispusiera a agotar el trámite bajo las nociones de un proceso ordinario en atención a los preceptos 77 y 80 del CPTSS.

Dicha determinación fue objeto de reposición, pero la magistratura accionada, el 18 de diciembre posterior, negó ese mecanismo por improcedente. El promotor cuestionó la decisión del 10 de octubre de 2023, por cuanto, a su juicio, el fallador de apelaciones incurrió en un defecto «procedimental, sustantivo y fáctico (sic)», al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal; incluso, porque inaplicó el «precedente judicial» y la normativa aplicable al caso concreto.

A su vez, consideró que se dio «un falso juicio de raciocinio» que conllevó a una conclusión errada respecto de la causa petendi, ya que el colegiado enjuiciado omitió valorar que, conforme las razones expuestas en el libelo en armonía con el acápite de las pretensiones, que la causa litigiosa se encausó respecto de su reintegro «por fuero sindical en atención a la calidad de aforado y el despido suscitado sin permiso del juez».

Por último, resaltó que, si bien en los hechos del escrito genitor se hacía referencia a un pliego de peticiones, debía tenerse en cuenta los siguientes aspectos: el primero, que la demanda se admitió «sin versar sobre un [pleito] de fuero circunstancial»; segundo, al decidirse las excepciones previas, quedó definido el objeto del asunto a resolver el cual obedecía a la calidad y origen del fuero que se daba en virtud de que él, al momento del despido, pertenecía a la junta directiva de la organización sindical; y, tercero, en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, se precisó que la ratio se circunscribía sobre un asunto de «fuero directo».

Con base en lo relatado, Luquerna Gil pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 10 de octubre de 2023 para, en su lugar, ordenarle al tribunal accionado profiera una de reemplazo». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de febrero de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, destacó que en el presente caso no se acreditó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia y aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del tutelante. 2. La organización sindical Sintrabanagrario, apoyó las pretensiones del accionante.

Manifestó que, del acervo probatorio, era evidente que el debate estaba circunscrito a la calidad de aforado del accionante y no al fuero circunstancial, por lo que solicitó acceder al amparo invocado. 3. El Banco Agrario de Colombia S.A. luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, consideró que la providencia censurada fue debidamente motivada, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al asunto.

Pidió negar la protección interpuesta por ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral, amparó los derechos fundamentales invocados por ÓSCAR MIGUEL LUQUERNA GIL. Estimó que la colegiatura demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la realidad material del caso puesto a su consideración. De las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que el derrotero fáctico de la demanda estuvo circunscrito a la acción de reintegro por fuero sindical y no a la garantía circunstancial.

En virtud de lo anterior, dispuso: “(…)

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión del 10 de octubre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para, en su lugar, ordenarle que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a los mecanismos de alzada interpuestos contra las determinaciones del 4 de agosto de 2022 dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Banco Agrario de Colombia S.A., inconformes con la decisión de primera instancia, la impugnaron. La colegiatura accionada argumentó que en el escrito de la demanda el extremo activo planteó dos situaciones fácticas de protección foral, a saber, sindical y circunstancial, situaciones abiertamente diferentes tanto en su esencia como en su trámite.

Explicó que la Sala especializada permanente, “de forma errada”, avaló el proceder del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, al indicar que “optó por adelantar el trámite especial en correspondencia a la evidente y única pretensión esbozada, esto es, el fuero sindical”, cuando nada se dijo en la admisión de la demanda. Precisó que, del material probatorio arrimado, evidenció la existencia de un pliego de peticiones que la agremiación Sintrabanagrario elevó ante el empleador Banco Agrario de Colombia S.A., situación que cobijó el fuero circunstancial.

Indicó que “no es cierto lo esbozado por la Sala de Casación laboral que en la providencia se haya incurrido en el defecto fáctico que se le enrostra, y en manera alguna, por omisión de valoración probatoria. Simple y llanamente, porque el análisis integral de los medios de convicción sí se hizo, -como lo exige el artículo 176 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS-, y fue a partir de tal apreciación que se arribó a la conclusión ya conocida”.

En consecuencia, solicitó (i) revocar la sentencia impugnada; (ii) declarar improcedente la acción de amparo; y (iii) mantener con “pleno valor y efectos” la decisión adoptada el 10 de octubre de 2023. Por último, el Banco Agrario de Colombia S.A., resaltó que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Agregó que aceptar la procedencia de la tutela para estos casos es desconocer que las decisiones emitidas por los jueces están provistas de legalidad. Adicionalmente, “significaría un quebrantamiento a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, confianza legítima y seguridad jurídica”. Con base en lo expuesto, pidió revocar el fallo censurado y, en su lugar, mantener en firme la decisión emitida por el tribunal accionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, se ocupa la Sala de establecer si asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados por ÓSCAR MIGUEL LUQUERNA GIL, en cuanto ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que “se pronuncie nuevamente frente a los mecanismos de alzada interpuestos contra las determinaciones del 4 de agosto de 2022 dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas” o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de los recurrentes y en esa medida, revocar el fallo impugnado. 4.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, tal y como coligió el juez constitucional de primer grado, por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo. 6. Descendiendo al caso concreto, desde ya anuncia la Sala que razón le asiste a la Corporación de primera instancia al haber accedido a la protección invocada por ÓSCAR MIGUEL LUQUERNA GIL. 7.

La Sala homóloga Laboral comenzó por precisar que, en la providencia del 10 de octubre de 2023, el tribunal accionado advirtió que el reproche formulado se circunscribía, en esencia, a debatir (i) si se encontraban o no probados los supuestos fácticos en que se fincaron las excepciones previas propuestas por el Banco Agrario de Colombia S.A.; y (ii) analizar si la garantía foral que alegó el tutelante imponía “al banco demandado el deber ineludible de agotar previo a su desvinculación, autorización emanada del juez del trabajo”.

Al respecto, la accionada acotó que no prosperaba la excepción denominada “indebida acumulación de pretensiones”, pero sí centró su atención a la llamada “impartición de un trámite diferente a la demanda”. Mencionó que “más allá” de que el demandante planteara como objeto principal de su demanda la reincorporación a la planta del personal del Banco Agrario de Colombia S.A., era “incorrecto” que soportara su aspiración en situaciones de hecho alusivas a fuero circunstancial y sindical, ya que los procedimientos dispuestos por el legislador para uno y otro eran abiertamente contrapuestos.

Bajo ese escenario, el tribunal trajo a colación una explicación de las figuras mencionadas (fuero circunstancial y sindical), sintetizando que la garantía situacional se colige en favor de los trabajadores sindicalizados y no agremiados, “que hubiesen presentado al patrono un pliego de peticiones”, mientras que el fuero sindical, solo puede pregonarse en relación con los obreros afiliados al sindicato, quienes debían cumplir ciertos presupuestos para estar bajo tal amparo.

Así mismo, describió el trámite procesal de cada protección prevista para los trabajadores, señalando que el fuero circunstancial se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia. En cambio, el sindical se define y consigna en el Capítulo XVI del CPTSS como un procedimiento netamente especial. Aunado a lo anterior, destacó la normatividad aplicable, para concluir que: “La conducción de la acción alusiva a fuero circunstancial instaurada por Óscar Miguel Luquerna Gil, por el canal particular dispuesto exclusivamente para el trámite de discusiones sindicales, comporta una violación al debido proceso del Banco Agrario de Colombia S.A., por cuanto, suponiendo que las intenciones del actor eran netamente del tinte de protección sindical, decidió el A Quo inaplicar el procedimiento ordinario al que los Decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1966 imponen acudir, aun cuando en el libelo demandatorio es evidente su sentido al plantearse en todo el derrotero fáctico que la presentación de un pliego de peticiones ante la precitada sociedad anónima de naturaleza bancaria, hizo surgir en su favor la denominada garantía circunstancial.

Entonces, el A quo no dio aplicación a esta normatividad, sino que ajeno a la misma señaló que el procedimiento en que se debía surtir la demanda era el especial de fuero sindical cuando claramente corresponde a un trámite ordinario por ventilarse la transgresión de la garantía foral circunstancial”. En ese orden, el tribunal accionado estimó probada la excepción previa formulada a título de “impartición de un trámite diferente a la demanda” y, en consecuencia, ordenó al a quo agotar el trámite bajo las nociones de un proceso ordinario. 8.

Bajo ese contexto, la Sala de Casación Laboral, luego de revisar el expediente, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, consideró que la demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, “pues erró al acceder al medio exceptivo atrás mencionado, ya que no tuvo en cuenta la realidad material del caso puesto a su consideración”.

Sobre el defecto fáctico, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los “más exigentes” para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Al respecto, enfatizó que dicho defecto se presenta en dos dimensiones: “En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.

Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva”. Frente a la dimensión negativa, destacó la providencia CC T-126 de 2018, reiterada por esa Sala en la CSJ STL8804- 2022, en la cual se expuso que: “se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal.

Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial”. De los supuestos mencionados, la Sala homóloga Laboral advirtió que el Tribunal de Bucaramanga, incurrió en el segundo yerro mencionado, por cuanto la “ratio decidendi” estuvo circunscrita al análisis exclusivo de la situación fáctica de la demanda, cuando, en realidad, “conforme los supuestos de hecho en armonía con las pretensiones taxativas del escrito demandatorio, la cuestión litigiosa fue encausada por el extremo allá activo bajo las nociones de una acción de reintegro por fuero sindical, como en efecto aconteció”.

Estimó que tal afirmación se dio a partir de lo perseguido por ÓSCAR MIGUEL LUQUERNA GIL, en cuya literalidad pidió “que se declare que al momento de su ilegal despido (…) tenía y estaba amparado por fuero sindical por pertenecer a la junta de la organización sindical”; de ahí que, el hecho indiscutido era la calidad de aforado del actor y su “alegato primigenio fue sobre la conculcación de dicha condición lo que obligó necesariamente agotar el estudio de la causa en litis bajo el procedimiento, se itera, de una acción de reintegro por fuero sindical”.

Agregó que, si bien el promotor de la acción, al relatar los hechos de su demanda, mencionó el fuero circunstancial, el juzgado de primera instancia optó por adelantar el trámite especial "bajo la única pretensión esbozada”, esto es, el fuero sindical, “actuación que no merece el reproche del tribunal accionado en tanto que el asunto corresponde al reglado para tal fin”.

A partir de lo anterior, la Sala de Casación Laboral resolvió (i) amparar las garantías constitucionales invocadas por el accionante; (ii) dejar si efectos la decisión del 10 de octubre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, ordenar que la accionada se pronuncie nuevamente frente a los mecanismos de alzada interpuestos contra las determinaciones proferidas por el juzgado de primera instancia el 4 de agosto de 2022. 9.

Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, pues tal como lo señaló el fallador de primera instancia, se advierten las condiciones para predicar la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello, dado que el hecho indiscutido de la calidad de aforado del actor y su alegato inicial aparecen claramente en la demanda y en el acápite de sus pretensiones, por lo que el estudio de la cuestión litigiosa se surtió bajo una acción de reintegro por fuero sindical -artículo 113 y siguientes del C.P.L.-.

Ahora, si bien en los hechos descritos en la demanda aparece la mención del fuero circunstancial, mal haría el accionado ordenar al a quo agotar el trámite bajo las nociones de un proceso ordinario, cuando se desprende de la situación fáctica y de la única aspiración principal, que la discusión versó sobre la garantía foral de naturaleza sindical. 10.

Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de Casación Laboral estudió el acontecer fáctico, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto.

Así las cosas, la Sala no encuentra razón para llevar a cabo la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales invocados por ÓSCAR MIGUEL LUQUERNA GIL, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO 7