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STP18690-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación N.º 94836 Impugnación Jaime Alberto Mogollón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18690-2017 Radicación N.º 94836 Acta 370 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME ALBERTO MOGOLLÓN, contra el fallo proferido el 16 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.

Al trámite fueron vinculados, VILMA YOLANDA CHACÓN PARDO y RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De la documental obrante y lo informado en el escrito de tutela, se observa que Vilma Yolanda Chacón Pardo demandó al aquí promotor y a Ronald Javier Pedraza Mogollón, para que previa declaración de un contrato de trabajo, se les condenara a reconocer y pagar «unas acreencias laborales».

Afirmó que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en cuyo devenir no se notificó en debida forma al extremo pasivo, pues aun cuando en el certificado de Cámara de Comercio del establecimiento «Veterinaria Agrosuaita», aportado por la demandante, registra como dirección de correspondencia la «Carrera 9 No. 5-13» y así se consignó en el acápite de notificaciones de la demanda, al realizarse dicho trámite se alteró la dirección y se dirigió a la «Carrera 9 No.5-31», lo que, adujo, impidió el conocimiento efectivo de la actuación seguida en su contra, y refirió que en aquel documento (el certificado de representación legal) no se menciona a Ronald Javier Pedraza Mogollón, por lo que no se demostró la calidad de empleador de este último.

Que en su representación fue designado curador ad-litem, quien no apeló la decisión proferida el 17 de junio de 2015, en la cual resultó condenado junto al codemandado; precisó que en el proceso ejecutivo que se inició a continuación, únicamente se vinculó a Pedraza Mogollón, y no obstante ello, una vez se enteró por comunicación que este le realizó el 31 de mayo de 2016, acudió a ese litigio y contestó la demanda para proponer, en salvaguarda de su derecho de defensa y para hacerse parte en el proceso, la «excepción de nulidad por falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo», la que también formuló el ejecutado; empero, por auto de 19 de julio de 2016, el juzgado no le dio efecto jurídico a su defensa por no ser parte de la ejecución, y dio por notificado por conducta concluyente a Javier Pedraza Mogollón. Agregó que, entretanto, promovió acción de tutela contra el indicado juzgado, pero el Tribunal negó la protección por sentencia de 21 de junio de 2016, luego de advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues era viable proponer la nulidad de lo actuado e interponer recurso de revisión contra la sentencia de instancia, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2016 por esta Sala de Casación. Así mismo, instauró acción de revisión el 4 de agosto, que fue rechazada porque el juez plural no halló configurada ninguna de las causales señaladas en el CPTSS.

El 10 de agosto de ese año se ordenó seguir adelante la ejecución y posteriormente Pedraza Mogollón promovió la nulidad por falta de notificación, la cual se le negó el 14 de septiembre posterior, decisión que apeló y que el Tribunal, por proveído de 23 de febrero de 2017, ordenó «dar curso al trámite de nulidad». Por último, indicó que se cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que esta Corporación decidió la primera acción de tutela interpuesta el 7 de septiembre de 2016.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revisara la sentencia de 17 de junio de 2015, por ser transgresora de los derechos fundamentales invocados, y que se ordenara la notificación en debida forma el auto admisorio del proceso ordinario que se siguió en su contra. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral que el demandante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, pues acudió a la vía de amparo pasados más de 7 meses después de la emisión del auto en el que el juzgado accionado decidió «no tener en cuenta para ningún efecto jurídico la contestación de la demanda que presenta el señor Jaime Alberto Mogollón».

Añadió, sin embargo, que aun cuando se diera por superada la citada condición de procedencia de la tutela, «el actor pasó por alto apelar la referida providencia del 19 de julio de 2016, lo que era completamente viable pues, al rechazarse su pretensión de intervenir en un proceso en el que no era parte dado que no fue demandado, la alzada era procedente en los términos del numeral 2.º del art. 65 del CPTSS».

Por esas razones, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien en un extenso escrito afirma que cumplió la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, habida consideración que hasta septiembre del año 2016 agotó los recursos a su disposición. Añade, luego de hacer alusión de forma general al contenido de las providencias judiciales, que no podía apelar el auto proferido por el juez accionado en razón a que era un auto de sustanciación y además, insiste en que su falta de vinculación al proceso ejecutivo mantiene vigente la afectación de sus derechos.

En esas condiciones, pide la revocatoria del fallo objeto del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Advierte la Sala, que aun cuando el demandante explicó las razones por las cuales se encontraba satisfecha la condición general de inmediatez, no sucede lo mismo con la de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues contrario a que afirmó tanto en la demanda como en el escrito impugnatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, el auto «que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros» es susceptible del recurso de apelación. No es posible obviar el desconocimiento de la aludida condición de subsidiariedad, pues el recurso de amparo fue instituido para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Esa situación torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

En otras palabras, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio la negligencia del demandante no puede ser desconocida por la simple petición de que se privilegie el fondo sobre la forma, pues se reitera, el agotamiento efectivo de los recursos es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otro lado y abundando en razones para descartar la configuración de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, tampoco se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala accionada determinó, de las pruebas recaudadas en el trámite, que JAIME ALBERTO MOGOLLÓN no fue demandado en el proceso ejecutivo objeto de reproche y si buscaba la nulidad de aquél trámite por indebida notificación, debió elevar ese planteamiento por vía del proceso ordinario, pero no lo hizo.

Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral, donde el juzgado accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11