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STP1869-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 102651 Jorge Enrique Rodríguez Castiblanco Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1869-2019 Radicación n. ° 102651 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Enrique Rodríguez Castiblanco, quien acude mediante apoderado judicial, frente al fallo emitido el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal de Superior de Cundinamarca mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito de Girardot y el Promiscuo Municipal de Tocaima, así como la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 253076000400 201680209.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Según lo narrado por el representante judicial del accionante JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, a este último le imputaron cargos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en la audiencia preliminar de formulación de imputación del 20 de febrero del año en curso, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca), y al inicio de dicho acto procesal, la entonces defensora le indicó que aceptara los cargos, porque de lo contrario le darían una pena de 20 años de prisión. El libelista agregó que, dada la personalidad de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, su extracción campesina y escasa educación, decidió aceptar cargos en la audiencia preliminar de formulación de imputación, como se lo aconsejaba su defensora pública, sin avizorar las consecuencias de ello. b) Fundamentos de la acción. Según el apoderado del accionante, la defensora pública que actuó en las audiencias preliminares concentradas en favor de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, convenció al mencionado de aceptar los cargos, con el fin de terminar rápidamente la actuación judicial y así evitar someterse a un proceso penal dispendioso, aduciendo que engañó al procesado, impidiendo el desarrollo de todo el proceso penal.

De otro lado, aseguró que el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot sin verificar, ni requerir a acusado para establecer si éste comprendía la decisión de aceptación de cargos, dictó la respectiva sentencia el día 18 de julio de 2018, condenado a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTIBLANCO a la pena de 108 meses de prisión. El representante judicial del accionante aseveró que la actuación de la abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública fue nula, no apeló el fallo condenatorio y faltó al deber de defender a su procurado, cuando se le imponía controvertir las pruebas y presentar las propias.

Para el libelista, se vulneró el derecho al debido proceso de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTIBLANCO porque éste al no contar con recursos económicos acudió al Sistema Nacional de Defensoría Pública, sin que se le brindara una real asesoría, pero la defensora que actuó sólo se ocupó de ejercer presión y por el miedo que gobernaba a RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, él confesó un hecho cue no había cometido. c) Pretensión. El apoderado de la parte actora solicitó que como consecuencia del amparo constitucional, se deje sin efectos la sentencia condenatoria del 18 de julio del año en curso, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, a fin de que se continúe con el proceso penal, sin tener en cuenta la aceptación de cargos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al establecer que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios y que quebrantó el principio de inmediatez. Adujo que el interesado no acudió a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, momento que era el adecuado para exponer sus censuras, por tanto, no es dable que una vez culminado el proceso adelantado en su contra pretenda retrotraer la actuación. Resaltó que trascurrieron 10 meses desde la audiencia en que el actor aceptó el delito atribuido por la Fiscalía General de la Nación y la presentación del escrito de tutela, el cual no aparece razonable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Pidió que se revoque el amparo y, en su lugar, se conceda la protección de las garantías reclamadas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del interesado al interior del proceso que se le adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad 3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 4.

Caso concreto 4.1 En este evento, Jorge Enrique Rodríguez Castiblanco por intermedio de apoderado judicial, estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal en el que resultó condenado por el delito actos sexuales con menor de 14 años. Lo primero que conviene destacar es que desde que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Rodríguez Castiblanco, éste se enteró de la causa seguida en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior de dichas diligencias, esto es, a través de los recursos de apelación y del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 4.2 Adicionalmente, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario aceptó los cargos respecto del punible imputado, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la « aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad», ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.

Aunado a lo anterior, el Juez 1º Penal del Circuito de Girardot verificó los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, los cuales lo llevaron a inferir en forma razonable que el accionante cometió el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada. Además, fue asistido por una defensa técnica, quien ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 150 a 151, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.

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