CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 95080 Andrés Felipe Correa Blanco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18689-2017 Radicación N.° 95080 Acta 370 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 47 DE LA UNIDAD DE INSTRUCCIÓN LEY 600, los PROCURADORES 208 y 353 JUDICIALES PENALES, las VÍCTIMAS y la PARTE CIVIL reconocidas en el proceso penal dentro del cual fue condenado el accionante.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 30 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla condenó a ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO a la pena de 28 meses de prisión, entre otras determinaciones. Tal providencia fue apelada y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, que en decisión del 19 de marzo siguiente, la confirmó integralmente.
Contra la sentencia de segundo grado no se formuló ningún recurso; luego, el expediente se remitió a los juzgados de ejecución de penas para el efectivo cumplimiento de las sanciones, donde correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad, con sede en Barranquilla. Ante ese despacho, la apoderada del accionante invocó la nulidad del trámite de notificación de la decisión de segundo grado y además, que se decretara la prescripción de la sanción penal.
Tras surtirse ante el Tribunal un trámite de definición de competencia para resolver la petición, finalmente, en auto del 8 de septiembre de 2016, el juez que vigilaba la condena negó tales pedimentos; la defensora de CORREA BLANCO apeló esa determinación y, en proveído del 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó. Ahora acude ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO a la vía de tutela.
Funda la interposición de la demanda de amparo en que nunca recibió el telegrama mediante el cual se le comunicó la decisión de segundo nivel y además, afirma que la acción penal prescribió, pues el plazo de 5 años previsto en el Código Penal feneció antes de que se notificara cabalmente la decisión de segundo grado. Añade que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al contestar «con evasivas» la solicitud de prescripción que formuló en sede de ejecución de la sentencia, y también al indicar que su decisión se había notificado cabalmente, pues, como lo acredita con las pruebas allegadas, es desatinada esa manifestación. Afirma que la acción de revisión no es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos pues aquella «evidentemente no procede por no encajar la situación debatida en la causal indicada», pero además, porque el Tribunal accionado, al percatarse de la prescripción inminente del asunto, lo decidió «en menos de dos (2) semanas cuando lo usual son meses si no años».
Esa situación se agrava aún más con las respuestas «evasivas» del juzgado que vigila la sanción y del Tribunal y hace evidente la vía de hecho alegada, máxime cuando es clara la materialización del fenómeno prescriptivo de la acción. Pide, en tales condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se dejen sin efectos las decisiones del 8 de septiembre de 2016 y 2 de agosto de 2017, dictadas por las autoridades demandadas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS Dentro del correspondiente término de traslado se pronunciaron los siguientes involucrados: 1. Los Procuradores 208 y 353 Judiciales Penales de Barranquilla, quienes informaron que no vulneraron ningún derecho fundamental del demandante dentro de la actuación penal en la que participaron. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite que adelantó contra el accionante. Añadió, que desconoció el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la discusión que trae a la vía de amparo debe ser definida a través de la acción de revisión, mecanismo idóneo para verificar si acaeció el fenómeno extintivo de la acción penal.
Solicitó, por esa razón, que se niegue el amparo invocado. 3. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Delimitación del problema jurídico. Son dos los aspectos que ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO califica de lesivos de sus derechos fundamentales: El primero, la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, punto que justifica al señalar que no recibió el telegrama mediante el cual se le informaba lo resuelto en la decisión que adoptó el Tribunal, dentro del proceso penal que cursó en su contra.
El segundo, se contrae a alegar la presunta ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal que, dice, se materializó dentro del trámite de notificaciones de la decisión de segundo grado. Procede la Sala a analizar esas situaciones, de cara a definir si existió alguna vulneración de sus derechos que habilite la intervención del juez de tutela. 3.1.
La notificación de la sentencia condenatoria. En punto de este tópico cabe recordar que el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 – norma que rigió el proceso penal –, dispone que la sentencia debe notificarse «por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición». A su vez, el canon 179 ejusdem permite la comunicación de la decisión «mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada», para aquellos eventos en los que el procesado no esté privado de la libertad.
En el caso sometido a consideración de la Sala, CORREA BLANCO fue enterado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla a través de telegrama dirigido a la Base Aérea del Atlántico; su defensora, en la dirección que registró dentro del expediente[footnoteRef:12]. [12: Ver folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte.] Informó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado que «la notificación del fallo de segunda instancia se hizo a la misma dirección donde le fueron notificados el fallo de primera instancia y de las actuaciones que se adelantaron en la etapa del juicio, lo cual se pudo establecer al solicitarse… el expediente… donde no existe memorial alguno donde el procesado o su defensora hayan comunicado al Despacho de Primera instancia un cambio de residencia»[footnoteRef:13]. [13: Ídem.] Además, dentro de las pruebas aportadas por la apoderada del accionante al trámite de tutela, se allegó el oficio 7192140000199839 mediante el cual el servicio postal 4-72 indicó que el telegrama dirigido a la abogada que representó los intereses de CORREA BLANCO dentro del proceso penal fue efectivamente recibido el 28 de marzo de 2014[footnoteRef:14]. [14: Folio 14 ídem.] Así las cosas, ninguna afectación de los derechos del demandante se observa en lo relacionado con la notificación de la providencia condenatoria de segundo grado.
Por dichos aspectos fue que los funcionarios ahora demandados negaron las pretensiones del demandante en los autos ahora controvertidos, lo que descarta la materialización de alguna vía de hecho en las decisiones censuradas. Lo anterior, impone negar las pretensiones del libelista en cuanto se refiere al aspecto bajo análisis. 3.2. La prescripción de la acción penal.
Este planteamiento no puede ser atendido por el juez de tutela, porque el demandante incumplió la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción. En efecto, es equivocado el criterio de la apoderada de ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO, pues la acción de revisión es el mecanismo mediante el cual se debe establecer si la acción penal que se adelantó en su contra prescribió. Así lo establece el artículo 220-2 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, esa acción procede, contra sentencias ejecutoriadas, «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Entonces, frente a este tópico, la demanda de tutela resulta improcedente por desconocimiento de la condición de subsidiariedad Bajo tales condiciones, como no hay ninguna afectación de los derechos del demandante que imponga la intervención del juez de tutela, la decisión que se debe adoptar no es otra distinta a negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13