Micelio
STP18686-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 94761 Impugnación Gabriel Sánchez Delgado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP18686-2017 Radicación N.° 94761 Acta 370 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO, contra el fallo proferido el 19 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 8ª SECCIONAL, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la PROCURADURÍA 80 JUDICIAL II PENAL, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Corporación a quo: Adujo el demandante que instauró denuncia contra la señora LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Ante la ausencia de garantías como víctima en la ciudad de Tuluá fue reasignada a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, despacho contra el cual instauró acción de tutela el 24 de octubre de 2016 al considerar que se presentaba una dilación injustificada, pero emitió orden de archivo por atipicidad de la conducta el 31 de octubre.

Sostuvo que esa decisión no consultó la verdad procesal, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad y constituye vía de hecho pues su denuncia está fundada en la presentación de una letra de cambio con su firma falsificada dentro de un proceso penal, sin que la Fiscalía analizara los dictámenes periciales realizados durante la investigación ni las entrevistas recaudadas.

El 7 de febrero de 2017 solicitó a la Fiscal 8ª Seccional, conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, reanudar la investigación, pero no obtuvo respuesta; por tanto, acudió al Juez Penal Municipal con funciones de control de Garantías que realizó audiencia el 22 de mayo de 2017 donde, en su criterio, la servidora judicial lo interrumpió en su derecho a intervenir en ella, fue tratado de forma irrespetuosa y no se analizaron los derechos invocados, aunado a que la Agente el Ministerio Público no se presentó a pesar de que le había comunicado que estaría atenta para actuar en el marco de sus funciones, por tanto no debía llevarse a cabo sin su necesaria comparecencia. Resaltó que la negativa del desarchivo estuvo fundada en que no lo solicitó a la Fiscalía, siendo ello falso, así como la falta de nuevos elementos materiales probatorios que desvirtúen los que se tuvieron como base para proferir el archivo, cuando era esa la decisión que estaba atacando.

Igualmente, expuso que la Juez solo concedió recurso de reposición contra esa providencia, desconociendo que ante el vacío normativo en la materia debió acudir al artículo 327 de la Ley 600 de 2000 que consagra figura de similares características contra la que procede apelación. Pretende entonces que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, ordenando rehacer la audiencia de reanudación de la investigación, analizando su solicitud y respetando las garantías que le asisten como víctima.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el demandante. Expuso, como fundamentos de su decisión, que no observaba ninguna irregularidad dentro del trámite adelantado por las autoridades accionadas; en ese sentido, indicó que al solicitar el desarchivo de las diligencias, SÁNCHEZ DELGADO no aportó ningún elemento novedoso que permitiera acceder a tal pedimento.

Añadió el a quo, que él ha sido renuente a que se tomen nuevas muestras manuscritas para llevar a cabo un estudio grafológico más profundo que permita «analizar la supuesta falsedad en su conjunto» y que, la Fiscalía analizó en contexto diversas circunstancias de las cuales no podía colegirse la existencia del delito. Dijo además, que es posible que el demandante acuda, de nuevo, ante el juez de control de garantías, pero aportando elementos de convicción que permitan remover los efectos de la decisión de archivo, que no hace tránsito a cosa juzgada y tampoco podía advertirse una vía de hecho porque la representante del Ministerio Público no asistiera a la diligencia, pues su ausencia no impide el desarrollo de la misma.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, tras insistir en los planteamientos que propuso al formular la demanda de tutela. Explica, que pidió el desarchivo de la investigación, «no por que (sic) hayan salido a la superficie elementos materiales probatorios posteriores a la decisión de archivo… lo hice porque la misma decisión está colmada de irregularidades», particularmente porque no se hizo alusión a los elementos estructurales del tipo penal, a pesar de haberse demostrado «indiscutiblemente», que la firma impresa en la letra de cambio no era la suya.

Añade que cumplió la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela y que no entiende por qué no tuvo en cuenta el fallador de primer grado las vías de hecho en que incurrieron los accionados. Pide, por esas razones, que se tutelen los derechos que le fueron vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.

La Sala ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO busca que se ordene a la Fiscalía 8ª Seccional de Armenia que reanude la investigación contra Laura Andrea Duque Gálvez o, de ser el caso, que se rehaga la audiencia de solicitud de desarchivo de tales diligencias ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad.

Lo anterior, porque en su criterio, tales funcionarios incurrieron en vías de hecho al interpretar los elementos de convicción aportados al trámite y, por esa vía, descartar que existiera alguna conducta objeto de reproche penal, a pesar de que, estima, existen suficientes elementos para formular imputación contra Duque Gálvez. Pues bien, delimitado el problema jurídico que concita la atención de la Sala, lo primero que cabe señalar es que ninguna vulneración de los derechos del demandante se advierte frente a la actividad de la fiscalía accionada cuando dispuso el archivo de las diligencias, pues lo hizo «teniendo en cuenta que no es posible hasta ahora demostrar que el documento de que se trata es totalmente espurio»[footnoteRef:10]. [10: Folio 21 del cuaderno del Tribunal.] Añadió la representante del ente acusador, en su respuesta a la demanda, que tal decisión de archivo se fundó en «la falta de colaboración de la víctima y su deseo manifiesto que a toda costa se haga esta formulación, cuando se reitera… el único elemento material de prueba en el que insiste, no es suficiente como lo señala para ello, y por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para esta clase de peritaje, a lo que se suma que los demás elementos materiales de prueba acercados controvierten su posición».

De otra parte, tampoco se evidencia alguna inconsistencia en el proceder de la funcionaria de control de garantías, que negó el desarchivo de la actuación porque lo decidido por la fiscal era razonable y además, porque el ahora accionante no aportó ningún elemento de convicción novedoso que desvirtuara los fundamentos de la orden de archivo.

Adicionalmente, del acta de tal diligencia se advierte que la juez segunda penal municipal con función de control de garantías de Armenia le permitió a SÁNCHEZ DELGADO hacer uso de los recursos de reposición y apelación contra lo decidido en la audiencia preliminar, sin embargo, declaró desierto el horizontal y negó el vertical, sin que el ahora accionante cuestionara, por el cauce ordinario – a través del recurso de queja –, la negativa a conceder el de apelación. De tal circunstancia, se advierte desconocido el requisito de subsidiariedad en la tutela, que, además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en este evento, confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11