Radicación: 73001220400020250089601 Rubén Sebastián Ríos Correa Número interno 149736 Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18684-2025 Radicación n.°149736 (Acta n.° 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por RUBÉN SEBASTIÁN RÍOS CORREA, contra el fallo de tutela de primera instancia del 2 de octubre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esa decisión se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y de otro lado se declararon improcedentes sus otras pretensiones en contra de los Juzgados Séptimo y Octavo de Ejecución de Penas de Ibagué. II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba-Picaleña de esta capital, promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, en el proceso identificado con radicado 2014-08374 en el que se le había revocado la libertad condicional, ya obra “boleta de libertad” en el sistema por pena cumplida, sin embargo, no ha sido remitida a la autoridad inicialmente enunciada[footnoteRef:1]. [1: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ] Esa omisión le está generando un perjuicio por cuanto no ha podido recuperar la libertad en el proceso con radicado 2020-00554 debido a que todavía figura un requerimiento de otra autoridad judicial, esto es, en un proceso en el cual ya cumplió su sanción. Por lo tanto, depreca que la autoridad judicial accionada proceda a remitir la respectiva “boleta de libertad” por la razón acotada al área jurídica del referido establecimiento carcelario, en aras de poder ser cambiado de fase de seguridad y poder acceder a la libertad en el proceso por el que actualmente se encuentra recluido. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué constató que la solicitud[footnoteRef:2] elevada ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del proceso con radicado No. 2014-08374, está en trámite para la expedición del paz y salvo por pena cumplida. [2: Solicitud del 9 de septiembre de 2025.] 4.
En consecuencia, evidenció que el asunto está siendo atendido por la autoridad competente. Por tal razón, descartó la acción y consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que aún existe un trámite judicial pendiente que debe agotarse. 5. Sin embargo, amparó los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, le ordenó al Juzgado que una vez notificado el fallo y en un término posterior de 48 horas, informará al demandante el turno que le asignó a la resolución de la postulación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 6. Contra la anterior decisión RUBÉN SEBASTIÁN RÍOS CORREA interpuso impugnación y señaló: i) Por favor para impugnar la decisión y pedirles el favor me sea asignado un abogado por parte del estado abogado de oficio (sic) V. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 10. La acción de tutela tiene como finalidad que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expida paz y salvo por pena cumplida que el accionante solicitó el 9 de septiembre de 2025. Derecho de postulación. 11. La Corte ha señalado que si los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. 12.
Cuando se le solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función queda regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 13. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 14.
La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Como esa conducta desconoce los términos de la ley sin motivo razonable implica una dilación injustificada del trámite judicial.
Caso en concreto
15. RUBÉN SEBASTIÁN RÍOS CORREA utiliza la acción de tutela para que el juez constitucional le ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expedir paz y salvo por pena cumplida en el radicado 05001-60-00-206-2014-08374-00. Sin embargo, el tribunal de primera instancia consideró que frente a tal pretensión no se cumplía el requisito de subsidiariedad. 16.
Constató, con la respuesta al trámite del juzgado accionado, que el demandante el 9 de septiembre de 2025 le hizo la misma solicitud a la autoridad y que se encontraba en turno para resolverse. Por tanto, concluyó que el juez de tutela no podía intervenir en un proceso judicial en trámite. 17. Para la Corte, esa conclusión es razonable. No obstante RÍOS CORREA impugnó la decisión y corresponde a esta Sala revisar el fallo impugnado.
Para esa evaluación, un funcionario adscrito al despacho del magistrado ponente se comunicó con el juzgado vigía para que informaran sobre el trámite realizado a la solicitud de pena cumplida del actor. 18. En respuesta, se remitió el Oficio No. 0147 del 6 de octubre de 2025, en el cual se indica que el 5 de diciembre de 2025 se determinará si procede el cumplimiento de la pena.
En caso afirmativo, se expedirá el respectivo paz y salvo. Esa comunicación se le hizo llegar a RÍOS CORREA y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de COIBA. 19. En ese orden, la posible vulneración del derecho del actor cesó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió una orden para salvaguardarlo.
Así, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adelantó las actuaciones pertinentes para resolver la solicitud que se echaba de menos. Incluso, agendó que el 5 de diciembre de 2025 de proceder la pena cumplida, remitirían el respectivo paz y salvo. En consecuencia, al haberse ejecutado la decisión recurrida, se confirma el fallo de primera instancia. 20.
Para finalizar, en atención a la nueva pretensión planteada en la impugnación, se tiene que no es posible su análisis. En efecto, el actor no indicó la finalidad de la solicitud de designación de abogado de oficio y, aun si lo hubiera hecho, esta instancia no podría estudiar dicha petición, toda vez que no se incluyó en el libelo introductorio.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2