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STP18683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1303 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 4057 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 94795 Impugnación Ebro Rafael Verdeza Pacheco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18683-2017 Radicación N.º 94795 Acta 370 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO, contra el fallo proferido el 31 de agosto del presente año por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, en la demanda de tutela formulada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En uso del derecho de petición, EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO solicitó al Archivo General de la Nación que se le entregaran las primeras copias con constancia de mérito ejecutivo, de las sentencias en las que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico resolvieron condenar al extinto DAS, al pago de diversas acreencias dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el peticionario, decisiones que tiene en custodia el Archivo General.

Como no obtuvo respuesta, acudió a la vía de tutela con el fin de que se ordene a la referida autoridad contestar de fondo y de forma favorable a sus intereses el requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el accionante, al advertir configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del trámite de tutela, mediante oficio del 28 de agosto de 2017, el Archivo General de la Nación contestó la petición. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien advierte que recibió respuesta a la petición, pero la contestación no fue de fondo, porque no se le entregó las primeras copias con constancia de mérito ejecutivo, de las decisiones proferidas dentro del proceso que adelantó contra el Departamento Administrativo de Seguridad y además, tal negativa se fundó en una equivocada lectura de la sentencia T-665/12 según la cual no es posible que una entidad pública retenga la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo.

Pide, en tales condiciones, la revocatoria del fallo impugnado, se tutelen sus derechos fundamentales y se le ordene al Archivo General el desglose de las referidas sentencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.

Acudió EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO a la vía de tutela porque el Archivo General de la Nación no había resuelto el derecho de petición que radicó ante esa entidad. Ahora bien, dentro del trámite de tutela la entidad demandada indicó que había resuelto la petición, mediante oficio del 28 de agosto del año que avanza. Por esa razón, el Tribunal a quo negó el amparo invocado por hecho superado.

Sin embargo, además de verificar que la respuesta fue conocida por el peticionario, la Corporación de primer grado ha debido verificar si su contenido satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición y en ese sentido, si daba una solución de fondo acorde a derecho. Pero el Tribunal no acató ese deber, y además, advierte la Sala que las razones por las cuales el Archivo General de la Nación negó la entrega de las primeras copias con constancia de mérito ejecutivo solicitadas por el accionante, son equivocadas.

En ese sentido, la autoridad accionada negó la entrega de tales providencias porque: i. El Decreto 1303 de 2014 le confía a esa entidad la administración y custodia de los documentos y archivos del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. ii. Según lo previsto en la sentencia T-665/12, debe evitarse que la obligación contenida en las sentencias que imponen condenas contra el Estado se pague más de una vez y tales providencias «son el soporte probatorio de los pagos realizados en cumplimiento de una orden judicial». iii.

Mediante resolución 477 del 12 de junio de 2014, el peticionario recibió ya el pago objeto de la condena que fue ordenado en las sentencias. No obstante, no tuvo en cuenta la entidad accionada, que el demandante había advertido en el escrito petitorio, que requería tales providencias «a fin de que obre dentro de acción ejecutiva parcial … ante un incumplimiento parcial de la sentencia».

Añadió en su petición VERDEZA PACHECO, que el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago en su favor dentro del proceso ejecutivo 08 001 3333 014 2017 00306, considerando que «las sentencias aportadas adolecían de los requisitos para la configuración de título ejecutivo, por cuanto no eran las primeras copias auténticas con las constancias que prestan mérito ejecutivo».

Pues bien, el Archivo General de la Nación desconoció con su proceder las pautas expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-665/12 a la que se refirieron, tanto el demandante en su escrito de alzada, como la accionada al responder la petición. Dijo el Alto Tribunal en aquella oportunidad lo siguiente: … el Constituyente de 1991 recogió en el artículo 229 de la Carta el derecho fundamental al libre acceso a la Administración de Justicia. Por su parte, esta Corporación ha considerado que el derecho de acceso a la administración de justicia “tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva”. 3.

En este orden, cuando una entidad pública condenada en un proceso retiene la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y cuyo tenedor legítimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente, se evidencia un desconocimiento notorio del tercer pilar del derecho de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la persona beneficiada con la providencia queda sustraída de un insumo imprescindible para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo con miras a que el deber ser plasmado en la sentencia transite hacia el mundo del ser, función primordial que se le atribuye al proceso ejecutivo.

A su turno, esta indebida retención de la primera copia de una sentencia cercena también el primer pilar del derecho en comento, por cuanto la persona queda imposibilita para plantear el problema del incumplimiento de una orden judicial ante un juez, a través del proceso ejecutivo. (…) … recuerda la Sala que el caso que la convoca en esta oportunidad es el de un ciudadano que fue beneficiado con una sentencia proferida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se condena a la Contraloría General de la República al pago de una suma de dinero a su favor.

Para efectos de que la Contraloría procediera a dar cumplimiento a este fallo, le exigió al petente entregarle la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y, presentada esta copia, le reconoció una suma determinada de dinero. Insatisfecho el actor con la suma liquidada, inició en dos ocasiones un proceso ejecutivo para que se le pagara íntegramente la suma adeudada, pero la autoridad judicial que conoció de la demanda se abstuvo de librar mandamiento de pago con el argumento de que la sentencia que se pretendía ejecutar y que acompañaba la demanda no era la primera copia que presta mérito ejecutivo sino que era una copia simple, sin que ninguno de estos dos autos fueran apelados.

Dado este escenario, el accionante solicitó a la Contraloría General de la República el desglose de la primera copia de la sentencia, autoridad que negó tal petición con el argumento de que esta copia era el único soporte con el que contaba para acreditar el pago de la condena que se le había impuesto. (Negrillas fuera de texto). Añadió en aquella oportunidad la Corte Constitucional, que no había ningún mecanismo de defensa distinto a la tutela, porque no se podía solicitar al juzgado que emitió la sentencia la emisión de una nueva primera copia, dado que aquella petición solo procede en casos de pérdida, desaparición o destrucción. Tampoco podía pedirse al juzgado que conocía del nuevo trámite contencioso oficiar a la entidad donde se encontrara el documento, porque el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo exige, para la admisión de la demanda, que el accionante aporte los documentos que se encuentren en su poder.

Agregó la Corte Constitucional en la providencia que se trae a colación, que: Estando clara pues la procedencia de la tutela en el caso concreto, debe la Sala definir el asunto de fondo. En lo que a ello concierne, observa la Sala que efectivamente el demandante debía anexar la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo a su solicitud de pago de la condena.

No obstante ello, la Contraloría no está legitimada para retener la mencionada copia, pues ninguna norma la habilita para ello y porque este proceder hace nugatoria la condena en su contra, en tanto entorpece el acceso a la jurisdicción del demandante que pretende ejecutar la sentencia. Conjuntamente, la Sala enfatiza que el soporte contable del pago realizado no es la primera copia de la sentencia sino el paz y salvo que se expida.

Tan es así que la Resolución Nº 01226 del 14 de noviembre de 2003 proferida por el Director Financiero de la Contraloría General de la República, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del 15 de agosto de 2002 del Consejo de Estado, estatuyó en su artículo cuarto que “[l]a Tesorería verificará que los beneficiarios otorguen el paz y salvo correspondiente a favor de la Nación -Contraloría General de la República, por los conceptos indicados en la presente Resolución”.

Además, el pago puede probarse judicialmente de cualquier manera, como por ejemplo con la exhibición de la certificación del banco en el que se pone a disposición del beneficiario de la sentencia el dinero correspondiente. Ello es así en la medida en que la normatividad no impone ningún elemento ad probationem para constatar el acto jurídico del pago.

En lo que versa a la prueba de la obligación, la Sala entiende que la sentencia es importante para la Contraloría como soporte y causa de ella, pero para estos efectos basta que conserve una copia autenticada y no la primera copia. En definitiva, la Sala constata que la Contraloría General de la República violó el derecho al libre acceso a la administración de justicia del accionante.

Ciertamente, la retención de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo lesiona notablemente no sólo la primera faceta del derecho de acceso a la administración de justicia reconocida por la doctrina constitucional, cual es plantear el incumplimiento de una sentencia en un proceso ejecutivo, sino también la tercera dimensión que obedece a que la decisión del proceso contencioso administrativo se cumpla de manera efectiva.

(Todos los resaltados fuera del original) Esa postura del Alto Tribunal ratificó lo expuesto en providencias T-240/02, T-295/07 y T-799/11 frente a casos similares. Pues bien, las consideraciones del precedente ampliamente citado son aplicables al caso ahora sometido a consideración de la Corte. En efecto: i. Es cierto que el Decreto Ley 4057 de 2011[footnoteRef:1] le asignó al Archivo General de la Nación la custodia y administración de los documentos del DAS, pero de esos deberes no se desprende, de modo alguno, la imposibilidad de entrega de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo, cuando es posible que el Archivo General conserve una copia autentica de la decisión. [1: Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).] ii.

No puede alegarse como impedimento para la entrega de la primera copia de la sentencia a EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO, que ya se haya ordenado el pago de diversas prestaciones en su favor con ocasión a esas providencias, cuando expuso con claridad en su petición que las requería porque había un incumplimiento parcial de lo allí ordenado[footnoteRef:2], básicamente porque «la liquidación que realizó la entidad lo fue en forma errónea, ya que, según afirma, la liquidación de pagos de sueldos la iniciaron e hicieron desde el mes de junio de 2008, y no desde el día 9 de agosto de 2007»[footnoteRef:3]. [2: Así se constata además de la lectura de la demanda ejecutiva formulada ante la jurisdicción administrativa y del auto en el que, en principio, se había advertido que el extinto DAS cumplió «de manera parcial con la obligación de dar al reconocer y cancelar los salarios» adeudados a VERDEZA PACHECO (fl. 3 del auto proferido el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla.] [3: Folio 3 del auto dictado el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla] iii.

Tampoco es posible excusar la entrega de tal documento, en que acredita el pago de las acreencias reconocidas por el extinto DAS al ahora accionante, pues para ello cuenta el Archivo General con los soportes de los pagos ordenados, mismos con base en los cuales expidió una certificación al ahora accionante[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 26 y 27 del cuaderno del Tribunal.] iv.

Finalmente, según lo expuso la Corte Constitucional en la citada sentencia T-665/12, «la retención de la primera copia de una sentencia no se aviene a la Constitución». Bajo las condiciones descritas y como el precedente jurisprudencial invocado resulta plenamente aplicable a este caso, se dispondrá tutelar los derechos fundamentales del accionante.

En ese sentido, se ordenará al Archivo General de la Nación, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, le entregue a EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO las primeras copias de las sentencias proferidas el 21 de junio de 2013 y el 1º de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, respectivamente, con constancia de las sumas que con base en tales decisiones fueron pagadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. TUTELAR los derechos fundamentales de EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO. ORDENAR al Archivo General de la Nación, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, le entregue al accionante las primeras copias de las sentencias proferidas el 21 de junio de 2013 y el 1º de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, respectivamente, con constancia de las sumas que con base en tales decisiones fueron pagadas.

ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13