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STP18681-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 94822 Tutela 2ª instancia ARQUÍMEDES ANTONIO ORTIZ RIOS. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18681-2017 Radicación n.º 94822 Acta: 370 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ARQUÍMEDES ANTONIO ORTIZ RIOS, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2007-0260.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: ARQUÍMEDES ANTONIO ORTÍZ RÍOS pretende la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada. Aduce el actor que promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A., con la finalidad que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a partir del 18 de enero de 2001 con base en el 75% del salario promedio mensual devengado al finalizar el vínculo laboral y con la inclusión de los porcentajes convencionales por tiempo superior a los 20 años de servicio, de acuerdo con el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Igualmente, pidió que se indexara su mesada pensional, que se le cancelara los intereses moratorios y, subsidiariamente, que se le pagara el bono pensional o la indemnización sustitutiva a que hubiere lugar. Asevera que dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que en sentencia de 23 de enero de 2015 condenó a pagar a favor del demandante «los aportes correspondientes a pensión por los períodos certificados como trabajados, tomando como base el salario devengado en cada período y contrato, para lo cual se ordena oficiar a Colpensiones para que realice el cálculo actuarial solicitado, la sociedad tendrá un plazo de sesenta días para realizar dicho pago».

Narra que la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que el 10 de marzo de 2016 decidió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de que la orden del a quo generó «duda sobre a quién iba dirigido el pago», motivo por el cual, dispuso que la obligación impuesta a Ecopetrol S.A. «es la de efectuar, en el plazo máximo de 60 días, el pago de los aportes correspondientes a los tiempos que certificó como laborados, previo al cálculo actuarial por Colpensiones (…) frente a lo cual el demandante podrá presentar con posterioridad las solicitudes que considere pertinentes».

Relata que el 2 de marzo de 2017, la entidad vencida en juicio presentó ante el juez de conocimiento, constancia de cumplimento del fallo, en el cual informó que el 28 de febrero de esta calenda realizó una consignación en Bancolombia por valor de $103.651.285 a favor de Colpensiones. Expone que solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante la Administradora Colombiana de Pensiones, y que allí le informaron que debe allegar los documentos requeridos para tal fin.

Aduce que el Colegiado censurado violó su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoció el precedente constitucional de la sentencia T-230/2014 que, en un caso similar al suyo, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Adiciona que es una persona de 69 años de edad; que padece de «diabetes mellitus con insulinodependiente (sic)» y que su hijo lo afilió como su beneficiario en la Nueva E.P.S. Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de su derecho fundamental, pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 10 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene emitir una decisión que se ajuste a lo previsto en la sentencia T-230/2014.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Argumentó que en el caso particular de ARQUÍMEDES ORTIZ RIOS no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario, en el que ostenta la calidad de demandante, éste no acudió al recurso extraordinario de casación. Además, dijo, tampoco se acredita el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada data del 10 de marzo de 2016 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 1 de año y 5 meses de proferida la determinación adversa a sus intereses.

En palabras de la Sala: (…) quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Las razones fueron las siguientes: 1.

Manifestó que en este evento sí cumple el requisito de inmediatez pues, la falta de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez genera una violación «continua y actual» sus derechos fundamentales, en particular, de su derecho a seguridad social. 2. Afirma que es totalmente desacertado que la primera instancia niegue el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que sí interpuso recurso de casación, empero no fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga teniendo en cuenta que la cuantía no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Expresó que la primera instancia no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad ya que es un adulto mayor de 69 años de edad, y padece de diabetes mellitus e hipertensión arterial. 4. Por último, reiteró que «quien tiene la obligación de realizar el pago de la indemnización sustitutiva de la vejez debe ser ECOPETROL S.A. directamente a mi nombre y no Colpensiones ya que con esta última entidad no se han realizado cotizaciones tal cual como se demostró con los soportes adjuntos a la presentación de la tutela».

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el presente asunto, ARQUÍMEDES ANTONIO ORTIZ RIOS pretende que por este medio constitucional, se modifique la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de ordenar que quien tiene que pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo que laboró para la empresa ECOPETROL S.A., es esta entidad y no Colpensiones.

Lo anterior, explicó, porque nunca realizó cotizaciones a ese fondo, y se le está exigiendo el agotamiento de unos trámites administrativos dispendiosos que «comprometen la efectividad» de su derecho a la seguridad social. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Pues bien, frente al caso particular, considera la Sala que, en principio, como lo demanda el actor, en el asunto bajo examen si se cumple el requisito de inmediatez ya que, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado: Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable.

En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionari o. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela.

No obstante, no se cumple en este caso con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de amparo, pues tal y como se advierte del informe presentado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el específico motivo que sustenta la queja constitucional de ORTIZ RIOS no fue materia de estudio dentro del proceso ordinario laboral, en razón a que el nombrado actor no recurrió la decisión adoptada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que ordenó a ECOPETROL S.A. efectuar el pago de los aportes correspondientes a los tiempos laborados por el actor, con destino a Colpensiones.

Entonces, era al interior de esa actuación, mediante el uso del recurso de apelación, la forma idónea para que el aquí accionante controvirtiera esa determinación con la cual se muestra inconforme, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los mecanismos de defensa que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). Por tanto, de accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que las partes vinculadas al litigio puedan tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 5.

Ahora, dilucidado lo anterior, corresponde analizar si el amparo constitucional, procede de forma excepcional para la protección de los derechos fundamentales como «mecanismo transitorio», cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Sobre este concepto, se ha considerado que es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables, que se caracteriza según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras). Así las cosas, en el asunto objeto de estudio, tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable pues, de las circunstancias expuestas por el accionante no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que está expuesto a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención, dado que el pago de la indemnización sustitutiva que reclama no le ha sido negado, si no que fue supeditado al agotamiento de un trámite administrativo ante Colpensiones el cual, lejos de constituir una carga injustificada y desproporcionada para ORTIZ RIOS, obedece al procedimiento de rigor que deben soportar todas las personas que acudan ante dicha entidad, para reclamar prestaciones de ese tipo.

Adicionalmente, consultada la página del FOSYGA en internet, se observa que actualmente (03/11/2017) ARQUÍMEDES ANTONIO ORTIZ RIOS se encuentra activo en el sistema de salud (NUEVA E.P.S. en calidad de beneficiario), con lo cual tiene garantizado ese derecho. Por tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Corte Constitucional.

Sentencia T-037/2013. � Recuérdese que el propio accionante en el escrito de tutela informó que el 2 de marzo de 2017, ECOPETROL S.A. presentó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, constancia de cumplimento del fallo. En particular, informó que el 28 de febrero del año en curso realizó una consignación en Bancolombia por valor de $103.651.285 a favor de Colpensiones. � Cuaderno Segunda Instancia. Folio 3. 8