CUI: 73001220400020230109501 Tutela de segunda instancia n.° 135295 Jhon Carlos Patiño Morales Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020230109501 Radicación n.° 135295 STP1868-2024 (Aprobado acta n° 020) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon Carlos Patiño Morales contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Regional del Pueblo, la Policía Metropolitana y la SIJIN de Cúcuta.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto no le han dado respuesta de fondo respecto a la investigación disciplinaria que promovió en contra de agentes de la SIJIN y de la Policía Nacional de Cúcuta. II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, Jhon Carlos Patiño Morales ha promovido diversas quejas orientadas a que se dé la apertura de una investigación disciplinaria en contra de agentes de la SIJIN y de la Policía Nacional de Cúcuta. 2.- No obstante, Patiño Morales alega que no ha recibido respuesta al respecto, por lo cual, interpone la presente acción de tutela.
Considera, que no se le ha «dado respuesta de fondo sobre [la] investigación disciplinaria que adelanta tanto la Procuraduría como la Defensoría del Pueblo de Cúcuta (…) sobre la presunta comisión [de] delitos ejecutados por agentes de la SIJIN y la Policía Nacional de Cúcuta el 12, 13 y 14 de noviembre de 2019». Por lo que, solicita « respuesta a todo lo mencionado».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto de 28 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4.- El 29 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación informó que los hechos manifestados por el accionante no son ciertos, toda vez que, con auto radicado IUS-2022-370400 remitió por competencia a la oficina de control interno disciplinario de la policía metropolitana de Cúcuta las diligencias para que se diera trámite a la queja; decisión que le fue notificada al accionante el 21 de junio de 2023, mediante oficio 1538. 5.- Destacó que, el actor habría adelantado acción constitucional por los mismos hechos bajo el radicado n° 73001-33-3305-2023-0034100, que fue de conocimiento del Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que en fallo del 14 de septiembre de 2023 declaró la improcedencia del amparo.
Así, peticiona que se declare improcedente la presente acción constitucional. 6.- El 30 de noviembre de 2023, la policía metropolitana de Cúcuta manifestó que, en reiteradas oportunidades Patiño Morales ha interpuesto derechos de petición que versan sobre los mismos hechos y pretensiones, los cuales han contestado de manera oportuna. 6.1.- Mencionó que, el 23 de julio de 2023 emitió respuesta a la petición que radicó bajo el número interno 358918-2023606, la cual fue enviada al correo electrónico blackstazmc@gmail.com, aportado como medio de notificación. Del mismo modo, envió copia al correo direccion.epcpalmira@inpec.gov.co, informando que ya se había suministrado respuesta mediante otros comunicados oficiales (No. GS-2022-120196-REGIN 1.10 del 25-11-2022, GS-2022-097720-REGIN-SIJIN 1.10, del 22-09-2022, GS-2023-059934-SUBIN-GRUJI.25.10, del 01-06-2023, GS-2022-043261-MECUC, y GS-2022-053595-REGIN-SIJIN-29.25 del 25-06-2022). 6.2.- Estima que no se ha vulnerado derecho alguno, pues ha emitido respuestas de fondo a todas las peticiones promovidas por el accionante. 7.- En la misma fecha, la SIJIN de Cúcuta sostuvo que, de acuerdo al objeto y las pretensiones del accionante sobre el estado de la indagación disciplinaria, dicha entidad no es competente para resolver de forma o de fondo la misma. 7.1.- Afirma que, en relación con los hechos del proceso de captura, el accionante, en reiteradas ocasiones ha usado el mecanismo constitucional, ante los circuitos judiciales de Bogotá, Cali, Cúcuta, Ibagué, Palmira, Tunja y Valledupar, generando una « multiplicidad de las acciones y peticiones allegadas que versan sobre afirmaciones temerosas y contradictorias del ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES, quien desde los centros de reclusión donde ha sido trasladado acciona contra la SIJIN MECUC, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación». 7.2.- En ese sentido, relacionó los diversos radicados y despachos judiciales que han conocido las acciones impetradas por el actor, en la que han sido declaradas improcedentes al configurarse cosa juzgada en materia de tutela.
Además, indicó que existe temeridad en la afirmaciones del accionante, toda vez que, se ha puesto a disposición investigadores de policía judicial para que reciban la presunta denuncia en los centros penitenciarios donde ha manifestado su inconformismo, sin embargo, al momento del suministro de información, se niega a darla, por lo que, solicita que se niegue la acción constitucional en cuestión. 8.- Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, consideró que se había configurado la temeridad en el uso de la acción de tutela, por cuanto, «por los mismos hechos presentados en esta oportunidad, el juzgado 5° administrativo oral del circuito de Ibagué, tramitó y decidió acción de tutela; la cual, fue promovida por el mismo demandante, contra idénticas partes accionadas –y otras más-, con el fin de obtener la misma pretensión, que se le responda sobre la investigación disciplinaria presuntamente adelantada en la procuraduría general de la nación, como en la defensoría del pueblo de Cúcuta, sobre la presunta comisión de delitos ejecutados por agentes de la SIJIN y policía nacional de la misma ciudad, el 12, 13, y 14 de noviembre de 2019», sin que exista razón suficiente para la interposición de la misma acción constitucional.
En consecuencia, el Tribunal negó el amparo y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que evaluara la configuración del delito de falso testimonio. 9.- Frente a esto, Jhon Carlos Patiño Morales impugnó la decisión, señalando únicamente lo siguiente: «apelo la decisión de primera instancia de este fallo. 07 diciembre 2023».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Le corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué erró al considerar que la acción de tutela interpuesta por Jhon Carlos Patiño Morales cumplía con los requisitos para ser considerada como temeraria y por tanto improcedente. c. Configuración de la temeridad 12.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 13.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 14.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:2] (CC SU – 397/2022)». [2: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] 15.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 16.- En el caso concreto, la Sala considera que las dos acciones de tutela presentadas por Jhon Carlos Patiño Morales tienen: (i) Identidad de partes: en tanto el accionante en la primera acción constitucional con radicado n° 7300133330520230034100 elevó sus reclamos en contra de la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander, la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta – SIJIN y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA Picaleña. Y en la presente acción los accionados son la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Regional del Pueblo, la Policía Metropolitana y la SIJIN de Cúcuta.
(ii) Identidad de hechos: porque las dos demandas se basan en la falta de información respecto a la investigación disciplinaria contra unos agentes de la Policía Metropolitana de Cúcuta – SIJIN por unas supuestas conductas delictivas que al parecer ocurrieron el 12, 13 y 14 de noviembre de 2019. (iii) Las pretensiones son idénticas: en tanto se busca que se brinde respuesta de fondo sobre la investigación disciplinaria que se adelanta, cuando esto ya se hizo. 17.- En consecuencia, la Sala modificará la tutela de primera instancia, respecto a la negativa del amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por considerar que la discusión respecto a lo debatido en el presente trámite constitucional ya fue zanjada con anterioridad.
Debido a la aparente presencia de diversas acciones constitucionales temerarias, la Sala mantendrá la orden de compulsa de copias a la Fiscalía, para que sea esta quién indague si existe o no la comisión de un delito en el presente caso. Advirtiendo en todo caso al actor que se abstenga de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la improcedencia del amparo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10