CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95040 Tutela 1ª Instancia OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18679-2017 Radicación No.: 95040 Acta No. 370 Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el nombrado accionante que el 4 de agosto de 2017, ante la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, radicó petición a través de la cual solicitó información sobre los avances investigativos del proceso penal que cursa por la denuncia presentada en abril de la misma anualidad y que fue radicada bajo el No. 2017-01105.
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna de parte de la citada entidad. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a la mencionada autoridad dar contestación de forma clara, completa y de fondo a su pedimento. Así mismo, pide que se le ordene al Director Seccional de Fiscalías de Santander: (i) adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, los fiscales a su cargo atiendan de manera oportuna los requerimientos de los usuarios y (ii) compulsar copias disciplinarias contra el titular del despacho fiscal accionado por incumplimiento de sus deberes y obligaciones.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar el amparo constitucional reclamado por GARCÍA SARMIENTO, dado que mediante Oficio No. 0215-F-01 del 10 de octubre de 2017, se dio respuesta, en los términos de ley, a la petición incoada por aquél. Señaló, que la demora en la respuesta se debió a que el despacho no cuenta con asistente y a la «priorización de las investigaciones de asignación especial por casos de Administración Pública, dentro de las políticas de BOLSILLOS DE CRISTAL implantadas por el Fiscal General de la Nación.» 2.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander solicitó negar, por «hecho superado», la demanda de tutela formulada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, porque el Fiscal a quien le fue dirigida la petición «emitió su respectivo pronunciamiento». Y dijo, «situación bien distinta es la que involucra en su reclamo para iniciar acciones legales, administrativas o disciplinarias contra el funcionario que omitió atender su petición de manera oportuna.
No encuentra esta Dirección que esta pretensión constituya un derecho fundamental que el accionante pueda reivindicar a través del mecanismo de tutela». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. 2.
En el caso particular, el nombrado accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición que, dice, le fue conculcado por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al no ofrecer respuesta a la solicitud que elevó el 4 de agosto de 2017, con el propósito de obtener información sobre los avances investigativos del proceso penal que cursa bajo el No. 2017-01105 y dentro del cual ostenta la calidad de víctima. 3.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.
Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 4.1 En efecto, el 4 de agosto de 2017 GARCÍA SARMIENTO radicó petición ante la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual solicitó: « (i) se me informe el trámite efectuado en la denuncia que por reparto fue delegada a su despacho;
(ii) se me informe si se dieron órdenes a policía judicial (…) para indagar sobre esta denuncia a los funcionarios señalados; y (iii) si fue así, entregarme las fechas de las respectivas órdenes y nombre de los funcionarios a cargo de la investigación». 4.2 A través de Oficio No. 0215-F-01 del 10 de octubre de 2017, el titular del despacho fiscal en cita le informó al actor lo siguiente: «(…) en respuesta a su solicitud me permito informarle que esta Fiscalía Delegada con el propósito de establecer mediante información legalmente obtenida, elementos materiales probatorios y evidencia física la ocurrencia de los hechos denunciados por Usted, y la participación de la Doctora Jovanna Patricia Garzón Ramírez en los mismos, desde el pasado 18 de mayo del año que avanza ha emitido diferentes órdenes a policía judicial a la investigadora del CTI BLANCA AURISTELLA PARRA VÉLEZ». 4.3 La anterior comunicación le fue enviada al actor a su dirección de residencia el 1 de noviembre de 2017, tal y como muestra la guía de envío allegada por la autoridad accionada.
Por tanto, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de GARCÍA SARMIENTO cesó con la emisión de la respuesta clara, suficiente, y congruente con lo solicitado, así como con su debida notificación al mencionado peticionario.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) 5. Ahora bien, frente a las restantes pretensiones formuladas por el actor, considera la Sala que éstas no tienen vocación de prosperidad como quiera que, aunque el fiscal demandado resolvió de manera tardía la petición del actor, en el marco de este trámite justificó de manera válida y razonable, las causas de la demora.
Además, no se aprecia quebranto alguno de los derechos fundamentales de GARCÍA SARMIENTO dado que «la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición». Por tanto, cuando éste se obtiene, aún de manera extemporánea, cesa cualquier vulneración de derechos dado que se satisfizo el requerimiento del actor, y entonces, «la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío».
Sin embargo, nada obsta para que GARCÍA SARMIENTO presente, por sí mismo y ante la autoridad competente, las denuncias disciplinarias que considere pertinentes contra el mencionado funcionario. 6. Por consiguiente, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-146/12 � Corte Constitucional. Sentencia T-200/13 10