Radicación n.˚ 94778 Tutela 2ª Instancia ÁNGEL ULISES CELY BARRETO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18678-2017 Radicación No.: 94778 Acta No. 370 Bogotá. D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2º y 3º PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN Y OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El señor Ángel Ulises Cely Barreto, manifiesta que en repetidas ocasiones ha solicitado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, copias del expediente de Radicado No. 54001310700220080008400 seguido en su contra, pero refiere que le allegaron más de cien (100) folios entre los cuales no reposa información de su interés como son actas de levantamiento, álbum fotográfico de las víctimas, declaraciones, entre otros.
Así mismo, refiere que en la solicitud de copias ha manifestado al Juzgado se declare el amparo de pobreza, como quiera que aduce no contar con los recursos económicos para obtener las mismas. De acuerdo a lo antes expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, reproducir las copias solicitadas sin que ello le genere costo alguno bajo el argumento de no contar con suficiencia económica.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que mediante auto del 31 de agosto del año en curso, ordenó la expedición de las piezas procesales reclamadas por el peticionario (84 folios), estas últimas que le fueron entregadas el 1 de septiembre siguiente, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento de reclusión donde se halla privado de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «apelo porque (…) no me enviaron todos los documentos solicitados». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
En el presente asunto, ÁNGEL ULISES CELY BARRETO insiste en la conculcación de su derecho fundamental de petición en razón a que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta no ha atendido, de manera completa, la solicitud de expedición de copias del expediente No. 2008-00084, contentivo del proceso penal seguido en su contra. 3.
Al respecto, frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) la presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.
Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 4.1 En efecto, ÁNGEL ULISES CELY BARRETO presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, petición a través de la cual solicitó: «se me expidan las copias del proceso en su totalidad, en donde no falten álbum fotográfico de las víctimas, actas de levantamiento y versiones de los paramilitares confesos». 4.2 El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, que conoce del proceso penal No. 2008-00084 que cursa contra ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, allegó copia del auto del 31 de agosto de 2017, a través del cual atendió favorablemente la solicitud del nombrado actor.
Lo anterior bajo los siguientes términos: Vista la solicitud incoada por ANGEL ULISES CELY BARRETO, (…). Este Despacho accede a lo pedido y en consecuencia autoriza única y exclusivamente se expidan las piezas procesales que el peticionario menciona: “Álbum fotográfico, actas de levantamiento y versiones de paramilitares relacionados en los hechos que han sido confesados dentro del proceso”, teniendo en cuenta que han sido autorizados y a su vez enviados más de 100 folios por este Despacho, tal como lo menciona el señor CELY BARRETO en solicitudes realizadas en fechas anteriores, inclusive las copias autorizadas en auto del 09 de junio de 2016.
(Negrilla propia de la Sala). Así mismo, anexó copia del Oficio No. 2601 de la misma fecha, dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta le comunicó al actor: De conformidad con su solicitud radicada en esta Secretaria el día 9 de mayo de 201 y mediante auto de fecha 31 de agosto de 2017 me permito informarle que este despacho accede a su solicitud pero única y exclusivamente con respecto a las piezas procesales solicitadas por usted en el presente oficio.
Recordándole que por esta ocasión se le reconoce el amparo de pobreza y para las próximas solicitudes quedara a su disposición el proceso para que a su consta (sic) obtenga los documentos que solicite. Anexo documentos solicitados en 84 folios. (Negrilla ajena al texto original). 4.3 En ese contexto, surge claro para la Sala que, a la fecha, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante, pues CELY BARRETO no indicó específicamente cuáles piezas procesales son las que echa de menos y, de los informes allegados al presente trámite se aprecia que la autoridad accionada sí ofreció una respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición del nombrado actor, por cuanto su pedimento estaba encaminado a obtener copia del “Álbum fotográfico, actas de levantamiento y versiones de paramilitares relacionados en los hechos que han sido confesados dentro del proceso”, y esa documentación fue la que precisamente se autorizó y le fue enviada, en 84 folios, al lugar donde se halla privado de la libertad. 4.4 Por tanto, a bien tuvo la primera instancia en indicar que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por las autoridades accionadas.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) 5. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable, toda vez que se encuentra vigente, ya que, si bien fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la citada Ley que regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, fue declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, en sentencia C-818 de 2011, de la Corte Constitucional � Corte Constitucional.
Sentencia T-587/06 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 1 10