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STP18676-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 899 de 2017

Radicación tutela n.° 94725 Tutela 2ª Instancia YESID ALEXANDER TORRES ROJAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18676-2017 Radicación n.º 94725 Acta 370 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por YESID ALEXANDER TORRES ROJAS frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: El ciudadano Yesid Alexander Torres Rojas, adujo en su escrito de tutela que fue ex combatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-EP-, grupo al cual se desmovilizó y en consecuencia, fue "indultado" por el Gobierno Nacional.

Sostuvo que radicó solicitud ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de ser beneficiario del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual de la que -adujo- tener derecho por ser ex miembro de las FARC-EP. No obstante, esa entidad en respuesta a dicha solicitud le informó que no podía acceder a tal beneficio debido a que no estaba incluido en el listado de los miembros de las FARC- EP que lo acreditaba en tal calidad, sin tener en cuenta -dice el demandante­ que el aludido grupo lo declaró como -objetivo militar por haber haberse desmovilizado- y que por ese motivo posiblemente no estaba registrado en dicha lista.

Así, consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Adujo que requiere de los beneficios económicos contemplados en el Decreto Ley 899 de 201 7, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes para sostener sus necesidades más básicas, y la ARN solo le dio unos "bonos de ropa para la familia." Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad que corresponda aplicar en su favor el Decreto Ley 899 de 2017.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no estaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, reclamados por YESID ALEXANDER TORRES ROJAS. Lo primero porque, las previsiones del Decreto Ley 899 de 2017 no le resultan aplicables, al no hallarse su nombre dentro del listado de integrantes del grupo armado FARC-EP, remitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, luego de la firma del Acuerdo Final para la Paz.

Por tanto, dijo la Sala, como quiera que « el requisito -sine qua non- para que las personas accedan al Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual, es, precisamente, que se encuentren registrados en la lista como miembros de las FARC-EP y que estén debidamente acreditados en tal calidad por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y ello no sucedió en el presente caso»; no puede pretender TORRES ROJAS que por vía tutela se le otorgue ese beneficio, dado que ello sería desconocer los requisitos y procedimientos previstos en el mencionado decreto para su concesión. Ahora, aclarado lo anterior, consideró la primera instancia que tampoco se evidencia una circunstancia indicativa de que al mencionado demandante se le haya sometido a un trato discriminatorio o desigual, ya que aun cuando adujo que a otras dos personas que se desmovilizaron con él sí les fueron otorgados los beneficios del Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual, lo cierto es que éstos si se encuentran incluidos en el listado de los miembros de las FARC-EP y por ello cumplen con el requisito de procedibilidad descrito líneas atrás. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, YESID ALEXANDER TORRES ROJAS lo impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, por cuanto, pese a haber acreditado que es un ex miembro del grupo armado FARC-EP, las autoridades accionadas no le han concedido los beneficios socioeconómicos contenidos en el Decreto Ley 899 de 2017, a los cuales afirma, le asiste el derecho a recibir, dado que, una vez se desmovilizó fue declarado objetivo militar de ese grupo subversivo al que perteneció, además que así lo dispuso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP-2445-2017 del 19 de abril de 2017, Radicado 49979.

Refirió, también, que el error de la primera instancia consistió en interpretar de manera equivocada el artículo 2º del mencionado decreto, dado que «jamás establece que los beneficios sean para guerrilleros activos». Además, prosiguió, no se tuvo en cuenta que al trámite constitucional fue aportado el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, en el cual consta que él era integrante de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), esto es, de las FARC-EP.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente asunto, YESID ALEXANDER TORRES ROJAS considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, por cuanto, pese a haber acreditado que es un ex miembro del grupo armado FARC-EP, las autoridades accionadas no le han concedido los beneficios socioeconómicos contenidos en el Decreto Ley 899 de 2017, a los cuales afirma, le asiste el derecho a recibir, dado que, una vez se desmovilizó fue declarado objetivo militar de ese grupo subversivo al que perteneció, además que así lo dispuso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP-2445-2017 del 19 de abril de 2017, Radicado 49979. 3.

Frente a tal pretensión, pertinente resulta indicar que el objeto de la regulación contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 899 del 29 de mayo de 2017 fue “definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.

Este programa es complementario a los demás puntos del Acuerdo Final”. En ese orden, en cuanto a los beneficiarios de los programas de reincorporación, el artículo 2° del citado Decreto estableció: Beneficiarios. Los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC -EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.

Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación. (Subrayas propias de la Sala). De igual forma, la concesión de los programas de reincorporación se extendió a aquellos integrantes de la FARC-EP que se hayan desmovilizado antes del Acuerdo Final. En efecto, el artículo 22 de la misma normatividad establece: Límite de acceso a los beneficios.

Los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley previamente certificados o acreditados por la autoridad competente que hayan recibido beneficios en el marco de los procesos de reintegración anteriores a la firma del Acuerdo Final, podrán recibir la proporción faltante de los beneficios de que trata el presente decreto previa evaluación caso a caso por el CNR siempre y cuando estén acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros de las FARC-EP.

Bajo tales parámetros, es claro que existen dos grupos de beneficiarios de los programas de reincorporación. El primero, al que alude el artículo 2º del Decreto Ley 899 de 2017, y que corresponde a aquellos miembros de las FARC-EP que sean acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hayan surtido su tránsito a la legalidad y, valga destacar, se encuentren en los listados entregados por las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

El segundo grupo, por su parte, es el descrito por el artículo 22 del Decreto Ley 899 de 2017, y está conformado por aquellos integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, previamente certificados o acreditados por la autoridad competente que hayan recibido beneficios en el marco de procesos de reintegración anteriores a la firma del Acuerdo Final, quienes podrán recibir la proporción faltante de los beneficios, previa evaluación caso por caso del CNR siempre y cuando estén acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros de las FARC –EP. 4.

Realizadas las precisiones anteriores, en el caso bajo examen se aprecia que YESID ALEXANDER TORRES ROJAS no se encuentra registrado en los listados que a la fecha se han recibido formalmente en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tal y como le fue informado al actor por parte de esa entidad, mediante Oficio del 29 de agosto de 2017, en el cual se consignó lo siguiente: En atención a la comunicación del asunto, a través del cual la Agencia para la Reincorporación y la Normalización remite su derecho de petición con el fin de que se indique si usted se encuentra o no dentro de los listados entregados por las FARC-EP, aceptados y acreditados por esta Oficina, me permito señalarle que (…) una vez verificados los listados contenidos en las resoluciones antes enunciadas, se pudo determinar que usted, YESID ALEXANDER TORRES ROJAS (…) no fue relacionado en los mismos.

No obstante lo anterior, es imperativo señalar que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encuentra surtiendo la debida verificación de los listados entregados por las FARC-EP para los fines de la acreditación correspondiente, de esto se concluye que aún no se ha acreditado a la totalidad de los integrantes de dicho grupo organizado al margen de la ley.

(Destaca la Sala). Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, es claro que las autoridades accionadas no han incurrido en ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de TORRES ROJAS toda vez que al no hallarse su nombre dentro del listado de integrantes del grupo armado FARC-EP, tal y como lo prevé el Decreto Ley 899 de 2017, no puede acceder a los beneficios socioeconómicos contenidos en esa normatividad.

Menos aún, pretender que por vía de tutela se supere ese requisito y se ordene a las autoridades accionadas avalar la solicitud del actor pues, no le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han sido atribuidas, menos aún, cuando dicho proceder conllevaría el desconocimiento de los requisitos previstos en la ley para tal efecto.

En este punto, surge necesario aclarar que se equivoca el actor al mencionar que la primera instancia no valoró en forma íntegra los elementos de convicción aportados al expediente, pues dentro del plenario solo obra el escrito de tutela y los informes presentados por las autoridades demandadas. Así que, los documentos que mencionó como anexos -entre ellos el Certificado del CODA donde, según su dicho, consta que él era integrante de las FARC-, en realidad no fueron adjuntados. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, debe anotar la Sala que, como lo indicó la mencionada entidad, ésta aún “ se encuentra surtiendo la debida verificación de los listados entregados por las FARC-EP para los fines de la acreditación correspondiente”. Por tanto, si insiste el demandante en su condición de ex combatiente de las FARC-EP, debe aguardar a que concluyan las labores de constatación que realiza la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para obtener una respuesta definitiva sobre su situación particular. 6.

Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículos 4° y siguientes del Decreto Ley 899 de 2017. � Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. 11