Radicación tutela n°. 94785 Sociedad Opp Graneles S.A. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18674-2017 Radicación n°. 94785 Acta 370 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la representante legal de la empresa OPP GRANELES S.A., contra el fallo emitido el 22 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, la señora JAIDIVER RÍOS RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la Sociedad Opp Graneles S.A., señaló que el 10 de octubre de 2016, solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, el inicio del proceso administrativo sancionatorio contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRBUN S.A.), por el incumplimiento del contrato de concesión portuaria n°. 009 del 21 de febrero de 1994.
Indicó que el 22 de febrero del presente año, solicitó a la entidad demandada información acerca del estado de la investigación iniciada con ocasión de dicha queja, petición que reiteró el 31 de mayo y 8 de agosto de 2017, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a la accionada contestar las solicitudes presentadas y se compulsaran copias ante la Procuraduría General de la Nación para la respectiva investigación disciplinaria.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 22 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional, al considerar que aunque se había superado el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto era que se configuraba un hecho superado, pues mediante oficio del 19 de septiembre del año en curso, la entidad demandada contestó las solicitudes de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, JAIDIVER RÍOS RODRÍGUEZ lo impugnó e indicó que la petición del 22 de febrero del año en curso, sí había sido recibida en la entidad demandada, en la que solicitó información sobre el estado de la investigación adelantada con ocasión de la « denuncia» presentada contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., radicada el 10 de octubre de 2016.
Adujo que en la comunicación del 19 de septiembre del año en curso, con base en la cual el A quo declaró la existencia de hecho superado se relaciona con las violaciones a las reglas del régimen de competencia y no frente a la investigación por el incumplimiento del contrato n°. 009 de 1994, cuya competencia radica en la Agencia Nacional de Infraestructura y no en la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad a la que se remitió las peticiones relacionadas con la violación al régimen de competencias y no frente a la « denuncia» por ella presentada, por lo que se debe revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa. En el presente evento, debe indicar la Sala que la accionante JAIDIVER RÍOS RODRÍGUEZ señaló en la demanda de tutela como entidad presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), debido a que no le había contestado las peticiones presentadas el 22 de febrero, 31 de mayo y 8 de agosto de 2017.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia en mención, hace parte del sector descentralizado de la rama ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte. Lo anterior permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo presentada por la demandante, pues atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
En ese orden, se tendría que dar aplicación a lo establecido en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia. Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad.
Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Adicionalmente, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Así mismo, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 que señala que las peticiones se resolverán dentro del término de quince (15) días siguientes a la recepción. Ahora bien, para el presente caso, se debe tener en consideración que en escrito del 10 de octubre de 2016, radicado 2016-409-091437-2 la señora JAIDIVER RÍOS RODRÍGUEZ, en calidad de representante legal de la sociedad OPP Graneles S.A., solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura iniciar el trámite administrativo sancionatorio contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por incumplimiento al numeral 12.19 del contrato de concesión portuaria n°. 009 de 1994.
Atendiendo que no se le había notificado ninguna determinación relacionada con el trámite solicitado, la hoy accionante RÍOS RODRÍGUEZ, el 22 de febrero de 2017, solicitó a la Agencia en mención, que se le informara el estado actual de la investigación adelantada con ocasión de la queja presentada el 10 de octubre de 2016, petición reiterada el 31 de mayo y 8 de agosto del presente año. En respuesta a dichas peticiones, el Gerente del Grupo Interno del Trabajo Férreo y Portuario de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en comunicación del 19 de septiembre de 2017, informó a la demandante que frente a la solicitud de iniciar actuación administrativa de carácter sancionatorio contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, por incumplimiento al contrato en mención, mediante oficio n°. 2017-303-000867 del 17 de enero del año en curso, se le había comunicado que la aludida Agencia, no era competente para pronunciarse, pues correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad a la que remitiría la queja presentada, situación que indicó haberle reiterado el 2 de agosto siguiente.
Adicionalmente, le señaló que al 19 de septiembre del año en curso, la Superintendencia en mención, no le había informado las actuaciones adelantadas en relación con los hechos denunciados, por lo que había procedido a oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la «Superintendencia Delegada de Puertos de la Superintendencia», para que iniciaran las investigaciones correspondientes, dentro del marco de sus competencias.
Con tal panorama, advierte la Sala que si bien existió la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto las solicitudes presentadas por la demandante fueron resueltas con posterioridad al término de quince (15) días, establecido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, tal afectación actualmente no existe, como lo concluyó la primera instancia. En efecto, la Agencia Nacional de Infraestructura en comunicación del 19 de septiembre del año en curso, se pronunció sobre las solicitudes de la accionante, pues le informó que no era competente para adelantar la investigación administrativa de carácter sancionatorio respecto de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por incumplimiento al numeral 12.19 del contrato de concesión portuaria n°. 009 de 1994.
De manera que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión de la accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional.
Ahora, el hecho de que JAIDIVER RÍOS RODRÍGUEZ no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica per se, la vulneración del derecho alegado, pues claramente la autoridad demandada le informó que la competente para adelantar la investigación por ella solicitada, era la Superintendencia de Industria y Comercio. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental». � «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. � Folio 16 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 53 del cuaderno de primera instancia. � Folio 54 ibídem. � Folio 64 y ss ib. � Folio 113 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T-200 de 2013. 12