Radicación tutela n°. 95051 Carlos Julio Cerquera Reyes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18673-2017 Radicación n°. 95051 Acta 370 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS JULIO CERQUERA REYES, contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y a las partes en la acción de habeas corpus radicada 2017-00686.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante CARLOS JULIO CERQUERA REYES que el 28 de septiembre de 2017, presentó acción de habeas corpus, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que el 29 del mismo mes y año, negó el amparo invocado. Afirmó que su inconformidad radicaba en que el Alto Comisionado para la Paz no le había «aplicado la Ley 1820 de 2016», ni contestado una solicitud por él presentada, (no señaló la fecha ni allegó copia de la petición), relacionada con la expedición de una certificación sobre su pertenencia al grupo subversivo FARC-EP.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental a la libertad y en consecuencia, que se ordene al Alto Comisionado para la Paz responder la petición presentada y al Juzgado que informara las razones de la negativa de la protección constitucional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La actuación correspondió en primer término a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que el 13 de octubre del presente año, la remitió a esta Corporación, por competencia. 2.
Mediante auto del 27 de octubre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento, vinculó al contradictorio a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y ordenó el traslado de la demanda. 3. La secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia informó que dicho despacho conoció de la acción de habeas corpus instaurada por CERQUERA REYES contra el Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha ciudad, la cual fue fallada en forma negativa el 29 de septiembre del presente año; decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal de dicho distrito judicial, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno. 4.
La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Florencia refirió que en decisión del 9 de octubre del presente año, confirmó la providencia del 29 de septiembre del año en curso, emitida por el Juzgado demandado que negó la acción de habeas corpus instaurada por el hoy accionante, en razón a que no se advertía una prolongación ilegal de la libertad, por lo que pidió negar el amparo invocado. 5.
La juez Segunda de Ejecución de Penas de Florencia refirió que vigila la condena impuesta al demandante en el proceso 2013-80009, actuación en la que el 3 de mayo de 2017, le negó la aministía de iure y la libertad inmediata, por cuanto CERQUERA REYES no se encontraba en los listados parciales entregados por las FARC-EP; decisión que apelada, fue confirmada el 13 de julio siguiente, por el Tribunal del mismo distrito judicial.
Afirmó que el 5 de septiembre del año en curso, negó al accionante la libertad condicionada, providencia contra la que no interpuso recurso alguno y se encuentra en trámite una nueva solicitud que en tal sentido presentó el accionante el 27 de octubre siguiente. Por lo tanto, consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor. 6. La secretaría jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que en respuesta a un requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Florencia, en comunicación del 27 de abril del año en curso, el Alto Comisionado para la Paz le comunicó al juez ejecutor que CERQUERA REYES no se encontraba en los listados parciales entregados por las FARC-EP.
Manifestó que el 28 de mayo siguiente, el accionante pidió al Alto Comisionado « la postulación a la ley 1820 de 2016 y someterme a la justicia especial para la paz», por lo que en oficio del 29 de junio siguiente, le orientó sobre el competente para conceder los beneficios contemplados en dicha normatividad. Refirió que el Comisionado en mención, conoció de la solicitud de certificación únicamente con el traslado de la tutela, pues el actor no había presentado petición en tal sentido.
No obstante, mediante comunicación del 31 de octubre del año en curso, le informó a CERQUERA REYES que mediante resolución n°. 033 del 29 de septiembre de 2017, se le había aceptado como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular (FARC-EP). Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, entre otros. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente caso, se tiene que CARLOS CERQUERA REYES, critica las providencias que en sede de habeas corpus le negaron el restablecimiento de la garantía de la libertad que dice, le fue vulnerada. Sobre el particular, debe indicar la Sala que si bien el mecanismo de hábeas corpus es de carácter constitucional, contra las providencias que lo resuelven es posible incoar la acción de tutela, pues como lo expuso la Corte Constitucional en providencia CC T-491/14: …si bien el hábeas corpus es una acción constitucional preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones.
En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela.
No obstante, precisó en aquella oportunidad el Alto Tribunal que: Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela.
(Negrillas fuera del texto original). Para el caso, no advierte la Sala que los funcionarios que en sede constitucional de habeas corpus negaron los pedimentos del accionante, vale decir, el juez segundo penal del circuito y la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Lo anterior, pues negaron la procedencia de tal mecanismo de manera razonable, tras advertir que no se cumplían los presupuestos para acceder a la pretensión. En efecto, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Florencia indicó: Del material demostrativo allegado a las diligencias se puede determinar que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, condenó en calidad de coautor al señor CARLOS JULIO CERQUERA REYES, a la pena principal de 282 meses y multa de 14.499,99 SMLMV; a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, finalmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El penado ha estado privado de la libertad por cuenta de la presente causa desde el 28 de enero de 2013 hasta la fecha, siendo vigilante de su condena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. De lo anterior se puede establecer que lo aquí pretendido por el accionante con la acción de habeas corpus, es que se le otorgue la libertad al haber colmado los requisitos legales para acceder a la misma exigidos por la ley 1820 de 2016, al participar como colaborador de las FARC y aparece en el listado del frente 32 del señalado grupo insurgente.
Comoquiera que en el escrito de impugnación solamente pretende que le sea resuelta una petición por el Alto Comisionado de la Paz, elevada el 28 de septiembre de 2017, no queda más que expresa la finalidad del mecanismo constitucional, que de ninguna manera está direccionado a resolver la solicitud de esta índole, puesto que debe haberse (sic) ventilarse dentro del trámite ordinario del proceso, tal y como se ha venido haciendo y que tanto las partes como los intervinientes en el mismo, se encuentran sometidos a las disposiciones legales que se establezcan para el fiel desarrollo de la actividad judicial.
(…) Colorario a lo anterior, como al sentenciado le fue negada la libertad por decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de habeas corpus, situación que en el presente caso no registra que se hubieren interpuesto.
Ahora bien, como se dejó visto en antecedencia, no se vislumbra que el condenado, presentara algún recurso en contra del auto del 29 de septiembre de 2017, por ello no se puede acudir a la vía de habeas corpus para desplazar el juez natural y, de paso, desconocer los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de peticiones y protestar las decisiones que se produzcan al respecto.
Bajo esta óptica, no se avizora la indebida prolongación de la libertad aducida por el accionante, por lo que de contera se procederá a confirmar el proveído impugnado. Así las cosas, no se evidencia que la decisión en mención, configure una «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el Tribunal accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia. En ese orden, contrario a lo expuesto por CERQUERA REYES, ninguna vía de hecho se advierte en los razonamientos mediante los cuales los funcionarios accionados, en sede de habeas corpus, descartaron que se encontrara ante una prolongación ilícita de la libertad y por ende, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
De otro lado, debe indicar la Sala que aunque el accionante señaló haber pedido al Alto Comisionado para la Paz una certificación sobre su pertenencia a las FARC-EP, con la demanda de tutela no allegó copia de la misma, ni indicó la fecha de presentación. Además, la entidad en mención, manifestó que no se había radicado solicitud en tal sentido, pero con ocasión del presente trámite constitucional conoció dicha situación y en comunicación del 31 de octubre del año en curso, informó al actor que mediante resolución n°. 033 del 29 de septiembre de 2017, fue aceptado como integrante de las FARC-EPC.
De manera que, en el presente caso, nos encontramos ante la inexistencia de vulneración, pues el demandante no había acudido ante el Alto Comisionado para la Paz a pedir la certificación, la cual, finalmente, le fue remitida, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 9 de octubre de 2017, por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. � Folio 19 de la actuación. � Folio 44 y ss ibídem. � Folio 50 ib. � Folio 53 y ss ib. � Folios 60 y 61 de la actuación. � Folio 62 y ss ibídem. � Decisión obrante a folio 54 y ss de la actuación. 12