Micelio
STP18671-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 94908 Luis Eduardo Cortés Contreras PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18671-2017 Radicación n°. 94908 Acta 370 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CORTÉS CONTRERAS, frente al fallo emitido el 2 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2015-00707.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante que mediante resolución GNR-018268 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez. Adujo que con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, la cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que mediante fallo del 14 de febrero de 2017, el Juzgado en mención, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 7 de marzo siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en razón a que no se probó la dependencia económica exigida para el aludido incremento.

Indicó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que se debía «oficiar a la DIAN para que informara si la señora recibía retribución por cualquier negocio particular o si laboraba en cualquier entidad particular o del estado para haber podido negar la demanda». Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por las accionadas y se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a partir del 27 de junio de 2012.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en irregularidad alguna al proferir la decisión cuestionada por vía constitucional, pues se pronunció de manera clara y razonable frente al problema jurídico planteado y el hecho de que CORTÉS CONTRERAS no se encuentre conforme con lo allí decidido, no implica la afectación de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUIS EDUARDO CORTÉS CONTRERAS, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 7 de marzo de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 14 de febrero del presente año, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se negó a LUIS EDUARDO CORTÉS CONTRERAS el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea CORTÉS CONTRERAS, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal demandado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero del año en curso, a través de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, tuvo en consideración los hechos, pruebas y normas aplicables al caso y con sustento en ellas, concluyó que se debía confirmar el fallo de primera instancia. En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció en los siguientes términos: […] En cuanto al incremento de la mesada pensional del 14% a favor del demandante por su esposa (…) resulta pertinente precisar que para acceder a dicho beneficio se requiere acreditar la calidad de cónyuge o compañera, que esta depende económicamente del pensionado y no sea beneficiaria de pensión alguna, cuestión que resulta ser el motivo de apelación por cuanto el A quo no encontró acreditado el requisito de dependencia económica de la señora (…) respecto del demandante Cortés Contreras y en esa medida a efecto de resolver los motivos expuestos en la alzada, procede la Sala a realizar el análisis integro de los medios de prueba.

De la única prueba testimonial se destaca el dicho de (…), quien afirma conocer al seño Luis Eduardo aproximadamente hace 15 años porque ha sido el médico veterinario de sus 8 animales, a los cuales va a visitar cada 15 o 20 días o una vez al mes. Manifestó que el actor vive de la pensión, indicando que convive con la señora (…), con quien tiene 3 hijos (…), expresando que se imagina que la cónyuge se dedica al hogar, asistir a su esposo y atenderlo, que no ha visto quien paga los gastos y servicios públicos y cree que es el señor Luis Eduardo que le da dinero a su esposa para ello, enfatizando en todo caso «no soy testigo de esas cosas».

Como pruebas documentales se aportaron copia del registro civil de matrimonio, certificación de Famisanar EPS, en la cual se indica que la señora (…) es beneficiaria en salud del señor Cortés Contreras. Pues bien, de entrada ha de señalarse que a juicio de esta Sala de Decisión, tal como lo señaló el A quo, en el caso de marras no se acreditó la dependencia económica de la señora (…), respecto de su cónyuge Cortés Contreras, dado que la prueba testimonial da certeza respecto del vínculo matrimonial que existe entre la mencionada pareja, incluso su convivencia, pues el testigo precisó aspectos tales como el lugar de residencia, el número de hijos procreados por la pareja.

No obstante, en lo atinente a la dependencia económica las afirmaciones hechas por el deponente no permiten concluir dicha dependencia, pues indicó no tener conocimiento sobre ello, razón por la cual se reitera, la prueba testimonial no da certeza alguna de la dependencia económica, precisando que la certificación de la EPS por sí sola no da cuenta de la dependencia alegada.

Así las cosas, se trata del tema de las cargas, respecto del cual conviene recordar que no se trata de obligaciones que se deban exigir sino que son actividades procesales que deben llevar a cabo las partes para no versen perjudicadas a lo largo del proceso. La carga de la prueba es una de ellas, es decir, si no se cumple la actividad probatoria sobrevienen consecuencias desfavorables.

De este modo, conforme al artículo 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, por regla general sobre cada parte pesa la carga de probar sus afirmaciones, ya sea que en ellas funde su acción o su defensa, pues quien invoca la aplicación de una norma que lo favorece debe demostrar los supuestos de hecho de la norma cuyo efecto persigue.

Correspondía entonces a la parte actora en primer término aportar prueba de sus afirmaciones, máxime si se trata del requisito esencial para la procedencia de su anhelo, ya que es la parte actora y no su contraparte quien tiene interés jurídico en que resulten acreditados los hechos de la demanda, quedando entonces expuesto a lo que Carnelutti llama «el riesgo de la falta de prueba», sufriendo entonces las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, en cuanto por ningún medio logra acreditar la dependencia económica de su consorte, razón por la cual abra de confirmarse la decisión de primer grado.

Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Minuto 10:22 y ss del video 1 del Cd 2 anexo. 12