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STP18670-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación tutela 94828 Sabrina del Carmen Ortiz Boude PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18670-2017 Radicación n°. 94828 Acta 370 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la accionante SABRINA DEL CARMEN ORTIZ BOUDE, contra el fallo proferido el 29 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela presentada contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló la accionante SABRINA DEL CARMEN ORTIZ BOUDE que nació el 3 de marzo de 1957 y hasta el 1° de noviembre de 1995, cotizó en el Instituto de Seguros Sociales, fecha a partir de la cual se afilió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que el 3 de marzo de 2014, cumplió 57 años de edad, por lo que pidió al fondo privado el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que el 23 de abril siguiente, le informó que «el saldo actual de su capital pensional conformado por aportes, rendimientos y bono pensional no le permite acceder al reconocimiento de una pensión en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993», pero que se había aprobado la devolución de los aportes pensionales.

Refirió que el 28 de abril y 11 de junio del mismo año, pidió a Porvenir información acerca del valor del bono pensional, entidad que el 28 de abril y 19 de mayo siguiente, le comunicó que el saldo del ahorro individual era de $50.889.149 y el valor del bono pensional ascendía a $111.210.559. Sostuvo que el 23 de septiembre de 2014, Porvenir le comunicó que le había girado la suma de $52.050.681, la cual correspondía al saldo de la cuenta de ahorro individual y que el valor del bono pensional sería consignado cuando fuera redimido.

Adujo que el 5 de noviembre del mismo año, en respuesta a una solicitud del pago del bono pensional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le dijo que la redención normal del bono ocurriría el 3 de marzo de 2017, cuando cumpliría 60 años de edad y que aunque mediante resolución n°. 12989 del 22 de septiembre de 2014 se había emitido de manera anticipada, tenía derecho al reconocimiento pensional y no a la devolución de saldos.

Agregó que el 7 de marzo y 8 de mayo de 2017, solicitó a Porvenir el pago del bono pensional, entidad que le señaló que el Ministerio en mención, había anulado la emisión del bono, por lo que debía esperar la respuesta que otorgara la entidad en cita para la cancelación. Señaló que el 5 de junio y 19 de julio del año en curso, la Oficina de Bonos Pensionales le informó que tenía derecho al reconocimiento pensional, prestación que prevalece sobre la devolución de los saldos, por lo que dicha dependencia «solo dará trámite al pago del bono pensional una vez la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR remita la carta de aprobación de pensión de vejez…».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, dignidad humana e igualdad, toda vez que Porvenir no ha definido su situación pensional, omisión que le perjudica, pues tiene 60 años de edad, no cuenta con recursos para sufragar sus gastos y no se le ha reconocido la pensión de vejez a la que tiene derecho.

En consecuencia, pidió que se le devolviera el valor de su bono pensional o que dicho monto fuera tenido en consideración para la liquidación inmediata de su pensión de vejez, la cual debía ser reconocida y cancelada de manera retroactiva por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar lo que pretende por vía constitucional, en razón a que se trata de un asunto de carácter litigioso.

Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por SABRINA DEL CARMEN ORTIZ BOUDE, quien señaló que reiteraba los hechos y pretensiones señalados en la demanda de tutela y pidió la revocatoria del fallo recurrido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por SABRINA DEL CARMEN ORTIZ BOUDE se orienta a que se ordene a las accionadas devolverle el valor de su bono pensional o que dicho monto sea tenido en cuenta para la liquidación inmediata de su pensión de vejez, la cual debe ser reconocida y cancelada de manera retroactiva por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia del amparo para reclamar prestaciones de carácter económico, toda vez que que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante los procesos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria competente.

De manera que, no puede convertirse esta acción, como lo pretendió la demandante, en un medio alternativo o complementario de los procedimientos judiciales previstos por la ley procedimental laboral, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle. Máxime que, de la solicitud de amparo y las respuestas allegadas a la actuación se advierte que se trata de un asunto de carácter litigioso que debe ser dirimido por el juez laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que mientras la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir señala que el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante no le permitía acceder al reconocimiento pensional sino a la devolución de saldos, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda indicó que tenía derecho a la pensión de vejez y por ello «solo dará trámite al pago del bono pensional una vez la Administrador de Fondo de Pensiones PORVENIR remita la carta de aprobación de pensión de vejez».

Ahora, no desconoce la Sala que la jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela cuando quien reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, debido a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria para satisfacer necesidades inaplazables, presupuesto que en el evento objeto de análisis no se acredita.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que la accionante no es sujeto de especial protección, pues no pertenece a la tercera edad, toda vez que tiene 60 años, a lo que se suma que el argumento relativo a que no tiene recursos para sufragar sus gastos personales, es una simple afirmación que no permite determinar que se encuentre ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo que imposibilita que el juez de tutela intervenga en el asunto, dado el carácter subsidiario de la acción constitucional.

Con tal panorama, considera esta Corporación que razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar lo que ahora impetra por la vía constitucional y no se advierte ninguna situación que permita la procedencia del amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 97 y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T-177/11 � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � «Artículo 2.

Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1…2…3…4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». � Folio 9 del cuaderno de primera instancia. � Folio 28 ibídem. � Corte Constitucional Sentencia T-189/01 � CC T- 047 de 2015, en la que se reiteró lo dicho en la Sentencia T-844 de 2014, en la que se indicó que persona de la tercera edad «Se Considera que lo es a partir de 74 años». 11